SAP Barcelona 944/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución944/2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha14 Diciembre 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188222674

Recurso de apelación 1016/2019 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 730/2018

Parte recurrente/Solicitante: Jorge

Procurador/a: Jordi Soler Lopez

Abogado/a:

Parte recurrida: Julio, AQUIVETS, SCP, Lázaro

Procurador/a: Mª Soletat López Garcia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 944/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

JUAN LEÓN LEÓN REINA

Barcelona, 14 de diciembre de 2020

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 730/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por Jorge, representado por e/la Procurador/a Jordi Soler Lopez contra la

Sentencia de 11/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Soletat López Garcia, en nombre y representación de Julio, AQUIVETS, SCP y Lázaro .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Jorge contra AQUIVETS SCP, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento sobre el local sito en Manresa, calle Mossen Jacint Verdaguer nº 30-32 y Ctra. Pont de Vilomara nº 1-9, que fue suscrito entre las partes.

ABSUELVO AQUIVETS SCP de los pedimentos que contra ella se efectuaban, CONDENO a la actora al pago de las costas del procedimiento."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JUAN LEÓN LEÓN REINA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada a abonarle 3150 euros, cantidad que la primera sostiene que le adeudaría la segunda, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre las partes en fecha 2 de marzo de 2018.

Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario negando haber desistido del mismo, sino haber resuelto contrato sobre la base del incumplimiento en que habría incurrido la demandante, que le habría proporcionado un local no apto para servir al uso al que, contractualmente, debía ser destinado el local.

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la demandada, desestimó la demanda, imponiendo a la actora las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza la demandante, que suplica su revocación reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda.

Finalmente, la parte demandada se opone al recurso formulado de contrario y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, lo primero que debe ser objeto de análisis es lo relativo a si la extinción del contrato se produjo por desistimiento unilateral de la arrendataria o, por el contrario, si fue resuelto por ésta por razón de un incumplimiento contractual por parte de la demandante.

A estos efectos, hemos dicho anteriormente (sentencia 305/2019, de 2 de octubre, Roj: SAP B 8517/2020 -ECLI:ES:APB:2020:8517) que, en estos casos, "para que proceda la resolución del contrato, es necesario":

- Que " quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran" .

- Que " se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo benef‌icio" .

- Que es necesario que el incumplimiento que se invoca a los efectos de la resolución sea " de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995 ), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suf‌iciente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985, y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del f‌in del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la f‌inalidad económica, o la frustración del f‌in práctico del contrato (

Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995 )" .

Por el contrario, " es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustif‌icado de los contratos, como es la facultad de desistimiento ad nutum, o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ), y únicamente se admite para los contratos intuitu personae, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999 ; RJA 319/1996, 1418/1997, y 4046/1999 ), la que permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho" .

En el caso de autos; y a los efectos que aquí nos ocupan; es pacíf‌ico (al resultar del propio contrato y no haberse controvertido por las partes); primero, que las partes celebraron en fecha 2 de marzo de 2018 un contrato de arrendamiento por el que la actora (arrendadora) cedía a la demandada (arrendataria), a razón de una renta (actualizable) de 450 euros mensuales (más IVA y las retenciones f‌iscales correspondientes) y por un plazo (prorrogable) de ocho años, el uso de un "local comercial" que había de ser destinado "exclusivamente a la actividad de Clínica Veterinaria"; segundo, que dicho contrato ni preveía la posibilidad de que ninguna de las partes se desligase unilateralmente del contrato con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado, ni contenía estipulación alguna en relación a los efectos que hubieran de derivarse para la arrendataria en caso de un eventual desistimiento del contrato (antes de la expiración del plazo inicial); tercero, que las partes estipularon un periodo de carencia de tres meses, por el que la arrendataria no habría de abonar cantidad alguna en concepto de renta hasta la mensualidad de junio de 2018; cuarto, que la parte arrendataria asumía (contractualmente) la obligación de adquirir, conservar, reparar o sustituir los contadores de los suministros de que estuviese dotado el inmueble, con total indemnidad para la propiedad; y quinto, que en fecha 14 de mayo de 2018 la arrendataria comunicó a la hoy apelante " la rescisió del contrate (...) atès que el local no reuneix les condicions mínimes per poder realizar l'activitat de clínica veterinària ".

De igual modo, puede tenerse por acreditado:

En primer lugar, que el local arrendado...

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