SAP Barcelona 676/2020, 2 de Octubre de 2020
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2020:8517 |
Número de Recurso | 305/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 676/2020 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 305/2019 -5
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 44/2016
Parte recurrente/Solicitante: TECHNICAL COMMUNITY S.L
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
Parte recurrida: INMUEBLES GAIOLA S.L
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: LTDO. ANTONIO MONTESINOS BAILLO
SENTENCIA Nº 676/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 2 de octubre de 2020
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 14 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 44/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de TECHNICAL COMMUNITY S.L contra Sentencia - 08/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de INMUEBLES GAIOLA S.L.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por INMUEBLES GAIOLA, S.L., con y CIF B-62956610, representada por el Procurador Rafael Ros Fernández y defendida por el Letrado Antonio Montesinos Baillo, contra TECHNICAL COMMUNITY, S.L., con CIF B-66312992, representado por el Procurador José Manuel Luque Toro y defendido por el Letrado Joan Vilà Cirera, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL EUROS (161.000 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Asimismo, desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada reconvencional de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora reconviniente"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandada y actora reconvencional Technical Community, S.L. la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda principal, y desestimando la reconvención, condena a la demandada arrendataria al pago a la demandante arrendadora Inmuebles Gaiola,S.L. de una indemnización, por importe de 161.000 €, por el desistimiento unilateral y anticipado, por la arrendataria demandada, del contrato de arrendamiento, de 19 de enero de 2015, del local en Passatge Gaiola nº 13, de Barcelona, alegando la demandada apelante el incumplimiento de la demandante arrendadora, por haberle entregado un local que no cumplía los requisitos necesarios para mantener una actividad comercial, lo que motivó la resolución por la arrendataria del contrato de arrendamiento, y la devolución de la posesión a la arrendadora, el 2 de julio de 2015, solicitando la demandada apelante la completa desestimación de la demanda, y la estimación de su reconvención, en reclamación de la cantidad de 46.74850 € en concepto de mejoras realizadas en el local, más
5.600 € en concepto de fianza.
Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento ad nutum, o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001), y únicamente se admite para los contratos intuitu personae, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999; RJA 319/1996, 1418/1997, y 4046/1999), la que permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del...
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SAP Barcelona 944/2020, 14 de Diciembre de 2020
...contractual por parte de la demandante. A estos efectos, hemos dicho anteriormente (sentencia 305/2019, de 2 de octubre, Roj: SAP B 8517/2020 -ECLI:ES:APB:2020:8517) que, en estos casos, "para que proceda la resolución del contrato, es - Que " quien promueve la resolución haya cumplido las ......