AAP Barcelona 664/2020, 14 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 664/2020 |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 70/2020 -A
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 139/2019
Parte recurrente/Solicitante: WIND LUXEMBOURG, S.A.R.L (FUNCALATA SERVICIOS Y GESTIONES)
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a:
Parte recurrida: Francisca, Antonio
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Jose Luis Jimenez Sanz
AUTO Nº 664/2020
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Esteve HOSTA SOLDEVILA
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 14 de diciembre de 2020
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Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 14 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa en la cuestión incidental de pronunciamiento especial 139/2019 abierta
en los autos de ejecución hipotecaria 631/2014 promovidos inicialmente por BANKIA, S.A.U. frente a D. Antonio y Dª Francisca, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución presentada por el Procurador D. Pol Sans Ramírez, en nombre y representación de DÑA. Francisca y D. Antonio, declarando abusiva, nula y por no puesta la cláusula Sexta bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el día 05/10/2005, relativa al vencimiento anticipado y, en consecuencia, ACUERDO el sobreseimiento del presente procedimiento, sin perjuicio de las acciones de reclamación que asistan a la parte ejecutante en cuanto a las cuotas del préstamo que han resultado impagadas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente."
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Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte adjudicataria FUNCALATA SERVICIOS Y GESTIONES, S.L. se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de noviembre de 2020.
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En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de esta resolución.
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Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no se contradigan por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
Antecedentes y objeto del recurso
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Estos autos de ejecución hipotecaria se promovieron inicialmente por BANKIA, S.A.U., luego sucedida por Wind Luxemburg, S. à r. l., quien cedió luego el remate de las fincas adjudicadas a FUNCALATA SERVICIOS Y GESTIONES, S.L., tras cuya adjudicación por decreto de 28.5.2018 se formuló incidente extraordinario de oposición de la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, alegando para ello la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo que servía de título a la presente ejecución, en particular las relativas a interés de demora y vencimiento anticipado, especialmente la última, además de la obligación legal del ejecutante de ofrecer con carácter previo al lanzamiento un alquiler social, por aplicación de los artículos 5, apartados 1 a 4 y 9 de la Ley 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia social en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
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El Juzgado estimó íntegramente la oposición declarando nula por abusiva la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario de 5/10/2005, acordando el sobreseimiento del proceso ejecutivo, sin costas.
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La anterior resolución es recurrida en apelación por dicha entidad adquirente de las fincas, FUNCALATA SERVICIOS Y GESTIONES, S.L. basada esencialmente en la STS de 11 de septiembre de 2019, aunque citando también el art. 693 LEC, instando la revocación del auto apelado y continuar la ejecución por los trámites previstos.
Motivos de fondo de la entidad apelante. La cita del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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Entrando en los motivos de fondo de la sociedad apelante, y conforme queda establecido por esta Sala, el art. 693 LEC se refiere a un requisito procesal que no tiene que ver con el control de abusividad referido anteriormente, como dejaba claro de nuevo precisamente la STS de 11.9.2019, y antes la STJUE de 26.1.2017, caso Banco Primus, abstrayendo, claro es, que en el momento de celebrarse el contrato que fue título ejecutivo ya estaba vigente la Directiva 93/13/CEE, de efecto directo.
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Así, procede dejar claro en línea de principio que la valoración de la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado nada tiene que ver con el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es importante esta aclaración porque es muy frecuente la tendencia argumental a confundir o cuando menos, relacionar ambos parámetros de validez de la ejecución.
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Lo anterior no lo dice el tribunal que resuelve, sino que lo ha dicho y reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo de España.
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El artículo 693 LEC, en su redacción anterior y posterior a la reforma introducida por la Ley 1/2013, sobre los tres plazos de incumplimiento, no tiene nada que ver con la eventual abusividad de la cláusula que en el contrato establece el vencimiento anticipado de la total deuda en caso de determinados incumplimientos.
Lo único que hace ese precepto es señalar los requisitos procesales necesarios para que se pueda instar la ejecución hipotecaria, pero no hace un juicio de abusividad.
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El propio Tribunal Supremo (sentencia de 23.12.2015) deslinda el 693 LEC del juicio de abusividad. Así, dice que "...ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013".
Es decir, primero se comprueba si se cumple el 693, y después se hace el valor sustantivo de abusividad. Por lo tanto, el citado artículo 693 no es pauta para medir si la cláusula es abusiva o no, y en consecuencia es indiferente que se haya incumplido uno, tres o más pagos al respecto.
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Y el TJUE, en auto de 17.3.16 deja bien claro que el artículo 693 LEC no es relevante para emitir el juicio de abusividad, cuando en su apartado 33 dice que "Así pues, los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que... determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo... 693 de la LEC."
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Y más claramente lo decía el ATJUE de 11.6.15, como resume la STS de 18 de febrero de 2016: " En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando afirma que "[P]odrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo"; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir "[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión ".
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )."
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Lo mismo en la STS de 11.9.2019, cuando refiere que el art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa, en fundamento octavo.
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Y la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, que en su apartado 74 en relación a su declaración final cuarta no puede ser más clara al respecto.
Pacto de vencimiento anticipado
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Doctrina...
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