SAP Tarragona 797/2020, 2 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 797/2020 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178099328
Recurso de apelación 250/2019 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1362/2017
Parte recurrente/Solicitante: Santiago
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Parte recurrida: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 797/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 2 de diciembre de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 250/2019 frente a la sentencia de fecha 04/12/2018 recaída en el procedimiento ordinario nº 1362/17, tramitado por el Jugado nº 8 de Tarragona, a instancia de D. Santiago como parte demandante-apelante, y la entidad bancaria "Ibercaja Banco SA" como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena en nombre de Santiago contra la entidad bancaria "Ibercaja Banco SA", y consecuentemente absuelvo a la entidad bancaria "Ibercaja Banco SA" de todos los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Antecedentes del caso .
1.1.- D. Santiago apela haciendo las siguientes manifestaciones: que el pacto novatorio realizado y cuya validez defendía la entidad bancaria no podía considerarse válido, ya que se modificó la cláusula suelo inicial, bajando el tipo de interés mínimo (del 4,25% al 2,5%) y manteniendo el máximo (9,75%); al no superar el mismo el control de transparencia y el de abusividad, al tratarse de un documento predispuesto por el banco, y que adolecía de los mismos defectos que la cláusula originaria. En consecuencia, solicitaba que se estimara la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
1.2.- La parte actora en el escrito de demanda solicitaba: que se declarara la nulidad de la cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula "suelo") prevista en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de Junio de 2008 ante el Notario Don Joaquín Vicente Calvo Saavedra (Protocolo núm. 502), con devolución de las cantidades y demás consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad.
1.3.- La parte contraria se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución.
Motivos de oposición .- La apelación se circunscribe en analizar:
A.- Determinar la validez de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes. La cláusula inicialmente pactada fijaba un tipo máximo del 9,75% y un mínimo del 4,25% y que mediante pacto novatorio, se mantuvo el máximo y se fijó un mínimo de 2,5%.
B.- Alcance de la validez del pacto novatorio de fecha 11/06/2014 en el que se modificaba el tipo mínimo en la forma ya indicada y las partes renunciaban a cualquier reclamación futura, admitiendo la validez de las liquidaciones realizadas hasta el momento de la novación.
Decisión de la Sala .
3.1.- Validez de la cláusula suelo.- Es doctrina constante (STS 59372017, de 7 noviembre y 705/2015, de 23 diciembre, y STJUE 30 abril 2014 (caso Kasler) y 21 diciembre 2016 (Caso Gutiérrez Naranjo) que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
A la luz de esta doctrina, la Sala está de acuerdo con las alegaciones de la apelante, toda vez que ni siquiera el banco aporta la oferta vinculante (Orden 5 mayo 1994) y la escritura notarial no cumple con los requisitos de incorporación ni de transparencia. En efecto, el suelo aparece en la cláusula quinta en la que se regula de forma conjunta y sin separación los tipos de interés de aplicación, de forma que éstos pasan claramente desapercibidos en el texto en el que han sido integrados. La fijación de una cláusula suelo al tipo de interés remuneratorio tiene una indudable influencia en el coste del préstamo y la carga jurídica que va a asumir el consumidor, que debe poder conocerla de forma clara y sin mayor esfuerzo interpretativo de las cláusulas contractuales.
Tampoco está acreditado que el profesional sobre quien recae la carga de la prueba le haya informado de su existencia o de las consecuencias jurídicas...
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