STSJ Comunidad Valenciana 4013/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4013/2020
Fecha16 Noviembre 2020

1 Recurso de Suplicación 732/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000732/2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Manuel José Pons Gil, presidente

D. Antonio Vicente Cots Díaz

Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4013/20

En el recurso de suplicación 000732/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/11/2019, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, en los autos 000595/2019, seguidos sobre extinción relación laboral, a instancia de D. Abilio, asistido por el letrado D. Emilio Gras Pardo, contra POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., asistida por el letrado D. José Joaquin Mir Plana, GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L., asistida por el letrado D. Juan Francisco Argente Martin, POSTIGO CONSERVACIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L.U., asistida por el letrado D. Juan Carlos Hernandez García, ERNST & YOUNG, S.L. (ADMINISTRADOR CONCURSAL: Marí Trini ) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Abilio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Desestimo la demanda, sin condena en costas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- Mediante Auto de 16/4/19, acordé la extinción colectiva de las relaciones laborales de la concursada Postigo Obras y Servicios S.A., fundada en circunstancias ibjetivas de carácter económico. (hecho no controvertido) 2.- En dicha fecha, el Sr. Abilio era empleado de la concursada y resultó afectado por la medida extintiva acordada. (hecho no controvertido).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Abilio

. Habiendo sido impugnado por la parte demandada Postigo Obras y Servicios, S.A., Grupo Postigo Infraestructuras y Servicios, S.L., y Postigo Conservación y Medio Ambiente, S.L.U. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor y frente a la misma interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnada por las empresas Postigo Obras y Servicios S.A., Grupo Postigo Infraestructuras y Servicios S.L., Postigo Conservación y Medio Ambiente S.L.U. En el primer motivo del recurso de suplicación con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se alega, en primer lugar, por la parte recurrente la negativa del Juez de Instancia a admitir la prueba testif‌ical propuesta por la parte actora, para acreditar que el despido individual no cumplía con las formalidades legales necesarias, y para acreditar la existencia de grupo de empresas patológico laboral, interesando en el suplico del escrito de recurso, que se practique la prueba testif‌ical propuesta ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, o que se retorne al momento procesal oportuno en que se denegó tal prueba ordenando que se admita y practique, previa revocación de la sentencia de instancia. Cita la parte recurrente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las demandadas y también alude a una sentencia del Tribunal Supremo 427/2015, de 10 de julio, en relación con la indefensión material que la inadmisión de la prueba ha generado para la recurrente.

Motivo que no puede alcanzar éxito. En el presente supuesto nos encontramos con la solicitud de una prueba la testif‌ical o la aportación del documento f‌irmado por los testigos consistente en una declaración jurada a los efectos de que pudiera ser ratif‌icada por los mismos, en el acto de la vista oral, que también fue denegada.

Una de las exigencias legales para admitir y practicar las pruebas propuestas para el acto del juicio es que sean pertinentes y útiles, y en esa línea se encuentra el art. 283.2 de la LEC, donde se analiza la inutilidad de la actividad probatoria y se resalta que no deben admitirse por inútiles aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos y en esa situación nos encontramos en el presente supuesto donde la no admisión de la prueba testif‌ical propuesta sobre la concurrencia de un grupo fraudulento de empresa y su relevancia a efectos del cese por causas objetivas pueda suponer la existencia de una limitación de acceso a la prueba vulneradora de los derechos de la actora. Pero en el caso que nos ocupa, tal y como se ha establecido por las sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2020 (Rec. suplicación 362/2020) y la dictada en el recurso de suplicación 163/2020, dictadas en supuesto similar y sobre las mismas empresas, desde el momento en que en el procedimiento de incidente concursal ejercitado por la recurrente contra el auto dictado por el Juez de lo Mercantil de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada, afectada por el mismo, no es posible discutir cuestiones colectivas, tales como la causa económica de extinción o en relación con ella el grupo de empresas que la concursada pudiera formar con otras empresas, resulta innecesaria la testif‌ical que pretendía acreditar esta cuestión, siendo acertada la inadmisión de la prueba.

En segundo lugar, en este motivo se alega que la caducidad de la acción de despido entablada por el actor, que impidió que el juzgado entrara en el fondo de la cuestión y valorara las pruebas practicadas, considera que no es ajustada a derecho. Sostiene la parte recurrente que la fecha de efectos del despido fue el pasado día 26/4/2019 y el actor (recurrente) presentó demanda de despido ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, en fecha 17 de mayo de 2019, de la que conoció posteriormente el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, autos 441/2019.

La sentencia recurrida estima producida la caducidad de la acción al partir de que el Auto que acordó la medida le fue notif‌icado al actor en fecha 26-4- 2019 y por lo tanto a la fecha en que interpuso la acción el 4-6-2019 ya había vencido el mes de que disponía para plantear la demanda y resultaba caducada la acción. También por la parte impugnante del recurso se sitúa la fecha de conocimiento del Auto por el actor en la misma fecha de ser dictado el 16-4-2019 por cuanto alega que siendo el actor representante de los trabajadores pudo conocerlo en tal fecha, y por lo tanto señala que en fecha 17-5-2019 en que se presentó la papeleta de conciliación en materia de despido ya estaba caducada, ya que el plazo de caducidad f‌inalizaba el día anterior 16 de mayo de 2019. Pero ello no es así por cuanto se ha de iniciar el computo del plazo desde el día siguiente al de la fecha del Auto y en este sentido se encontraba el día 17 dentro del plazo de un mes, pero para que esto produzca ese efecto debe aplicarse el art. 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone que en la tramitación de

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