STSJ Comunidad Valenciana 1813/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1813/2020
Fecha28 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 455/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1813/2020

Valencia, veintiocho de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 455/2019, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U, representada por el Procurador Sra. Ramírez Gómez, y dirigida por el Letrado Sr. Vicente-Tutor Rodríguez contra el Ayuntamiento de Loriguilla representado por el Procurador Sra. Moreno Garijo y dirigida por el Letrado Sr. Pascual Mercedes.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2019, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por parte de empresas operadoras del sector eléctrico, telecomunicaciones e hidrocarburos, aprobada por acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2018 del Ayuntamiento de Loriguilla, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia en fecha 31 de diciembre de 2018, y contra todos los actos que se produzcan en aplicación de la misma.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito de fecha 8 de mayo de 2019, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"PRIMERO. Que, admitiendo el presente escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña, tenga por deducida DEMANDA en el recurso nº 3/000455/2019-CA interpuesto contra la regulación de la cuantía de la tasa contenida en el artículo 4º de la Ordenanza fiscal, así como en los preceptos del "Anexo de Tarifas" de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Loriguilla reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Valencia" en fecha 31 de diciembre de 2018 (B.O.P. núm. 250), en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

SEGUNDO. Que, previos los trámites legales oportunos, en mérito de lo expuesto, dicte sentencia que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantificación de la tasa a que me refiero, con imposición de costas a la parte contraria."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Ayuntamiento de Loriguilla para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 5 de junio de 2019, donde, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicó que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, considerando la norma jurídica impugnada válida a todos los efectos.

TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 6 de junio de 2019 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO - No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por parte de empresas operadoras del sector eléctrico, telecomunicaciones e hidrocarburos, aprobada por acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2018 del Ayuntamiento de Loriguilla, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia en fecha 31 de diciembre de 2018, y los actos que se produzcan en aplicación de la misma, en concreto, el artículo 4 de la misma, que regula la cuantía de la tasa, y las tarifas anejas en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía.

SEGUNDO.- La parte actora sostiene su pretensión estimatoria del recurso en base a las siguientes alegaciones que en síntesis son;

-La motivación contenida en el informe técnico-económico, es insuficiente, lo que conlleva la nulidad de la Ordenanza Fiscal, pues no respeta el principio de transparencia en la aplicación a cada supuesto del parámetro seleccionado para el cálculo de la cuantía de la tasa.

Refiere que el informe no es un requisito formal conforme el artículo 25 del RD Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el TRLHL, sino una pieza clave para la exacción de la tasa, y en el presente supuesto el Ayuntamiento ha incorporado un informe elaborado por el despacho de "Gonzalo Abogados" y "Valbuena y Ron Ingenieros", del que resulta imposible conocer, con exactitud y detalle los cálculos que se han realizado para cuantificar la tasa impugnada, siendo que los resultados de tales cálculos aparecen como anejos a la Ordenanza Fiscal.

Añade que conforme ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2016, recurso 1999/2014, la memoria debe especificar, precisar y concretar las razones económicas por la que se fijan las cuantías, y en el presente caso, con los datos que obran en el informe, la actora no puede alcanzar los resultados obtenidos, citando como ejemplo la formula prevista para el valor de las construcciones, que alude, además de a la Ley y Reglamento del Catastro, a estudios de mercado, siendo que ni de las fuentes indicadas en el informe se desprende ninguno de los valores asignado a la construcción en las tarifas anexas, ni se especifican cuales son los estudios de mercado que el catastro tiene en cuenta, razonamiento que se puede extrapolar a la formula utilizada en el informe para medir la ocupación de la instalación.

Concluye que no es posible conocer que cálculos han llevado a la fijación del valor de la construcción del bien afectado, ni se especifica cuáles son los estudios de mercado, no incorporados al expediente, que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones, lo que invalida los parámetros determinantes del valor de la construcción, y vulnera el principio de transparencia en la aplicación del parámetro y el deber de motivación que se le exige al informe, tal y como ha dicho el TSJ en sentencia de 6 de marzo de 2019, recurso 403/2019, que analiza un informe similar al presente.

-En segundo lugar sostiene que el tipo de gravamen del 5% aplicado a los supuestos de aprovechamiento esencial del dominio público carece de toda justificación y es incongruente.

Refiere que el uso que hace el actor del dominio público solo puede calificarse de aprovechamiento especial no de utilización privativa, y el informe, determina que los sujetos pasivos de la tasa disfrutan de un uso por el que han de satisfacer una especie de canon arrendaticio por el aprovechamiento, pero luego la Ordenanza prescinde de dicha consideración y opta por un tipo de gravamen del 5% establecido en el artículo 64 de la Ley 25/1998 de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y Reordenación de las Prestaciones patrimoniales, sin distinguir entre utilización privativa y aprovechamiento especial.

Añade que para el cálculo de la tasa utiliza la base imponible correspondiente a la utilización privativa del artículo 64.1 a) es decir el valor del terreno y en su caso de las instalaciones, en lugar de tomar como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento, y acude al tipo del gravamen del 5% que es el previsto para la utilización privativa en lugar del 100% que es el previsto para el aprovechamiento especial.

Sostiene que la aplicación del tipo anual del 100% de la utilidad que reporte aquel, solo puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos, pues en este caso, el tipo de gravamen seria confiscatorio y desproporcionado.

Concluye que es incongruente la aplicación del gravamen del 5% de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, sobre una presunta superficie ocupada, cuando las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan , siendo muy limitada la inmisión, sentido en que se ha pronunciado el TSJ de Castilla-León, en sentencias de 14 y 22 de febrero de 2019 entre otras, por lo que se debe anular el artículo 4 de la Ordenanza.

-En tercer lugar sostiene la vulneración del principio de reserva de ley, al no determinar el artículo 4 de la Ordenanza el tipo de gravamen a aplicar, sino que existe una remisión absoluta al tipo impositivo fijado en el informe.

Refiere que siendo el tipo de gravamen un elemento esencial del tributo, debe venir determinado en la Ordenanza, y en el presente supuesto, si bien la Ordenanza ha decidido aplicar un tipo impositivo fijo, este no viene especificado en ninguna parte de la misma, sino que se remite al informe, sin establecer limite alguno, cuando el informe técnico económico ni tiene carácter normativo no es objeto de publicación en los boletines oficiales, lo que provoca inseguridad jurídica.

-En ultimo lugar sostiene que el informe incumple la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de mayo de 2016 y 8 de junio de 2016, pues una vez obtenido el valor de construcción, se le aplica el coeficiente de referencia del mercado que asciende al 0,5%, para finalmente aplicar a la cifra resultante...

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