STS 1127/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1127/2020
Fecha16 Diciembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3355/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1127/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Arroz Urdín, en nombre y representación de la mercantil Atos Spain SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 31 de enero de 2017, en recurso de suplicación nº 24/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, aclarada por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Bilbao, en autos nº 398/2015 y acumulados a estos autos, los provenientes del Juzgado de lo Social n° 9 de Bilbao, autos 526/15 y Juzgado de lo Social n° 10 de Bilbao, autos 392/15, seguidos a instancia de los trabajadores D. Fructuoso, D. Gervasio, D. Guillermo, D. Herminio y D. Humberto contra la empresa Atos Spain SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Fructuoso, D. Gervasio, D. Guillermo, D. Herminio y D. Humberto, representados y asistidos por el letrado D. Luis Carlos Gil de Acasuso.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social número Ocho de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por 1) DON Fructuoso; 2) DON Gervasio; 3) DON Guillermo, 4) DON Herminio; 5) DON Humberto contra la empresa ATOS SPAIN SL y FOGASA en autos 398/15, y acumulados a estos autos, los provenientes del Juzgado de lo Social n° 9 de Bilbao, autos 526/15 y Juzgado de lo Social n° 10 de Bilbao, autos 392/15, en proceso de cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada ATOS SPAIN SL al abono de las siguientes cantidades:

  1. Período del 1-5-2013 al 30-4-2014 diferencias de subida salarial:

    1) Fructuoso: 1.783,60 euros

    2) Gervasio: 1.412,32 euros

    3) Guillermo: 919,52 euros

    4) Herminio: 1.7183,74 euros

    5) Humberto: 1.908,48 euros, según desglose que como anexo se acompaña a la demanda que se da íntegramente por reproducido, cantidades que deberán ser incrementadas en el 10% de mora ex art. 29.3 del ET, calculado desde 1-4-2015 a la fecha de esta sentencia.

  2. Período del 1-5-20213 al 30-4-2014 diferencias por compensación de cumplimiento de trienios (antigüedad):

    1) Fructuoso: 1.385,78 euros

    2) Gervasio: 1.823,36 euros

    3) Guillermo: 1.153,32 euros

    4) Herminio: 2.155,58 euros

    5) Humberto: 2.425,60 euros, según desglose que como anexo se acompaña a la demanda que se da íntegramente por reproducido, cantidades que deberán ser incrementadas en el 10% de mora ex art. 29.3 del ET. calculado desde 7-5-2015 a la fecha de esta sentencia.

  3. Período del 1-5-2014 al 30-4-2015: diferencias de subida salarial y diferencias por compensación de cumplimiento de trienios (antigüedad):

    1) Fructuoso: 3.939,32 euros

    2) Gervasio: 4.020,38 euros

    3) Guillermo: 2.300,90 euros

    4) Herminio: 3.939,32 euros

    5) Humberto: 5.118,68 euros, según desglose que como anexo se acompaña a la demanda que se da íntegramente popr reproducido, cantidades que deberán ser incrementadas en el 10% de mora ex art. 29.3 del ET, calculado desde 26-5-2015 a fecha de esta sentencia.

    Se desestima la petición de condena de multa por temeridad del articulo 97.3 de la LJS.

    Quedando obligado el FOGASA a estar y pasar por esta declaración"."

    Con fecha 21 de septiembre de 2016 se dictó auto de aclaración relativo a dicha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "1.- SE ACUERDA rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 05/09/2016 en el sentido que se indica, quedando definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

    "FALLO

    Que estimando la demanda interpuesta por 1) DON Fructuoso; 2) DON Gervasio; 3) DON Guillermo; 4) DON Herminio; 5) DON Humberto contra la empresa ATOS SPAIN SL y FOGASA en autos 398/15, y acumulados a estos autos, los provenientes del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, autos 526/15 y Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, autos 392/15, en proceso de cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada ATOS SPAIN SL al abono de las siguientes cantidades:

    A)Período del 1-5-2013 al 30-4-2014 diferencias de subida salarial;

    1) Fructuoso; 1.783,60 euros

    2) Gervasio; 1.412,32 euros

    3) Guillermo: 919.52 euros

    4) Herminio: 1.783,74 euros

    5) Humberto: 1.908,48 euros, según desglose que como anexo se acompaña a la demanda que se da íntegramente por reproducido, cantidades que deberán ser incrementadas en el 10% de mora ex art. 29.3 del ET. calculado desde 1-4-2015 a la fecha de esta sentencia.

  4. Período del 1-5-2013 al 30-4-2014 diferencias por compensación de cumplimiento de trienios (antigüedad):

    1) Fructuoso: 1.385,78 euros

    2) Gervasio: 1.823,36 euros

    3) Guillermo: 1.153,32 euros

    4) Herminio: 2.155,58 euros

    5) Humberto: 2.425,60 euros, según desglose que como anexo se acompaña a la demanda que se da íntegramente por reproducido, cantidades que deberán ser incrementadas en el 10% de mora ex art. 29.3 del ET, calculado desde 7-5-2015 a la fecha de esta sentencia.

  5. Período del 1-5-2014 al 30-4-2015: diferencias de subida salarial y diferencias por compensación de cumplimiento de trienios (antigüedad):

    1) Fructuoso: 3.939,32 euros

    2) Gervasio: 4.020,38 euros

    3) Guillermo: 2.300,90 euros

    4) Herminio: 3.939,32 euros

    5) Humberto: 5.118,68 euros, según desglose que como anexo se acompaña a la demanda que se da íntegramente por reproducido, cantidades que deberán ser incrementadas en el 10% de mora ex art. 293 del ET. calculado desde 26-5-2015 a la fecha de esta sentencia.

    Se desestima la petición de condena de multa por temeridad del artículo 97.3 de la LJS.

    Quedando obligado el FOGASA a estar y pasar por esta declaración"."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- 1) DON Fructuoso, con DNI NUM000;

2) DON Gervasio, con DNI NUM001;

3) DON Guillermo, con DNI NUM002;

4) DON Herminio, con DNI NUM003;

5) DON Humberto, con DNI NUM004 y

vienen prestando servicios para la empresa demandada ATOS SPAIN SA con las siguientes circunstancias profesionales:

1) Fructuoso: con una antigüedad desde el 17-6-2008, con la categoría profesional de Analista Programador, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.167,50 euros.

2) Gervasio: con una antigüedad desde el 4-2-2008 con la categoría profesional de Ingeniero Sistemas, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.673,34 euros.

3) Guillermo: con una antigüedad-desde el 23-2-2006 con la categoría profesional de Programador, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.543,70 euros.

4) Herminio: con una antigüedad desde el 10-4-2007 con la categoría profesional de Analista Programador, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.472,83 euros.

5) Humberto: con una antigüedad desde el 1-11-2005 con la categoría profesional de Consultor Sénior, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.572,73 euros.

La relación laboral entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (hecho conforme).

SEGUNDO.-) Los citados han venido percibiendo un complemento denominado "Complemento personal convenido" (CPC), que se calcula en función de la diferencia entre el salario pactado en el momento del ingreso y el que se establece con carácter mínimo en el Convenio aplicable (Consultoría y estudios de mercado, BOE 4-4-2009, CEM).

Ese CPC ha sido incrementado en aquellos ejercicios en los que la empresa lo ha considerado oportuno y en mérito a los resultados alcanzados.

TERCERO.-) En el período que se comprende entre el 1-5-2013 hasta el 30-4-2015, los trabajadores habrían devengado las sumas que a continuación se detallan, correspondientes a diferencias de salarios de tal período y cumplimiento de trienios en el mismo período (1-5-2013 hasta el 30-4-2015), sumas que fueron absorbidas y compensadas por el CPC, que decreció en igual suma. En la cuantía a continuación detallada para cada trabajador están de acuerdo ambas partes para el caso de estimación de la demanda:

  1. Período del 1-5-2013 al 30-4-2014 diferencias de subida salarial:

    1) Fructuoso: 1.783,60 euros

    2) Gervasio: 1.412,32 euros

    3) Guillermo: 919,52 euros

    4) Herminio: 1.7183,74 euros

    5) Humberto: 1.908,48 euros, según desglose que como anexo se acompaña a la demanda que se da íntegramente por reproducido.

  2. Período del 1-5-2013 al 30-4-2014 diferencias por compensación de cumplimiento de trienios (antigüedad):

    1) Fructuoso: 1.385,78 euros

    2) Gervasio: 1.823,36 euros

    3) Guillermo: 1.153,32 euros

    4) Herminio: 2.155,60 euros

    5) Humberto: 2.425,60 euros, según desglose que como anexo se acompaña a la demanda que se da integramente por reproducido.

  3. Periodo del 1-5-2014 al 30-4-2015: diferencias de subida salarial y diferencias por compensación de cumplimiento de trienios (antigüedad):

    1) Fructuoso: 3.939,32 euros

    2) Gervasio: 4.020,38 euros

    3) Guillermo: 2.300,90 euros

    4) Herminio: 3.939,32 euros

    5) Humberto: 5.118,68 euros, según desglose que como anexo se acompaña a la demanda que se da íntegramente por reproducido.

    CUARTO.- En fecha 8-1-2015 se dictó sentencia por esta juzgadora de lo social, en los autos 1224/13, sentencia que es firme, para los mismos trabajadores, que reclamaban por idénticos conceptos relativos a otro periodo, sentencia que es firme, y que se da íntegramente por reproducida, y que obra al documento 5 del ramo de prueba de la parte actora.

    En fecha 16-12-2015 se dictó sentencia por este Juzgado de lo Social, en los autos 528/2015, para el trabajador D. Humberto, sentencia que es firme, que reclamaba por idénticos conceptos relativos a otro periodo, y que se da íntegramente por reproducida, y que obra al documento 5 bis del ramo de prueba de la parte actora.

    QUINTO.- La mecánica de la absorción y compensación del CPC que decrece en igual suma que subidas de las tablas salariales y la absorción de la antigüedad se ha venido operando por la empresa a lo largo de los últimos tiempos, padeciéndola los trabajadores en el momento de lucrar su primer trienio

    SEXTO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, autos 898/2013, de fecha 31-3-2014, se estimó íntegramente la demanda de los actores allí reclamantes frente a la misma empresa y compañeros de los hoy reclamantes en estos autos.

    1) Feliciano.

    2) Gabino.

    3) Gustavo.

    Sentencia firme que se da íntegramente por reproducida-

    SÉPTIMO.- La empresa desde el año 2014, añade a todos los contratos de trabajo que suscribe que el CPC es absorbible y compensable, a raíz del conflicto jurídico que este complemento personal convenido ha suscitado (testifical de D. Dimas).

    OCTAVO.- Se ha llevado a cabo la conciliación previa ante el DEPS del Gobierno Vasco/EJ. con el resultado de sin avenencia, según consta en autos."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de los trabajadores D. Fructuoso, D. Gervasio, D. Guillermo, D. Herminio y D. Humberto, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de 5-9-16, procedimiento 398/15, por don Sergio Peña Durán, letrado que actúa en nombre y representación de la entidad ATOS SPAIN, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida del depósito y consignaciones, a los que se les dará el destino legal."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación letrada de la mercantil Atos Spain SA, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2005 (recurso 779/2005).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Por providencia de fecha 27 de octubre de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la empresa Atos Spain SA existe la práctica empresarial de compensar y absorber los sucesivos incrementos que hubieran correspondido a sus trabajadores por los conceptos de antigüedad y por promoción profesional con el "complemento personal convenido". Este complemento venía constituido por la diferencia entre el salario pactado con el trabajador en el momento de su ingreso en la empresa y el salario convencionalmente exigible. Los demandantes se han visto afectados en su salario por dicha práctica empresarial.

  1. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) del País Vasco en fecha 31 de enero de 2017, recurso 24/2017, desestima el recurso de suplicación interpuesto por Atos Spain SA contra la sentencia de instancia, confirmando la condena de dicha sociedad a abonar a la actora las cantidades reclamadas. Este pronunciamiento judicial se fundamenta en los efectos positivos de cosa juzgada que deben producir las sentencias que estimaron reclamaciones anteriores de estos mismos trabajadores contra idéntica empresa relativas a periodos temporales anteriores. Contra ella recurre en casación unificadora Atos Spain SA.

  2. La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación alegando:

1) Los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación se presentaron fuera de plazo.

2) La empresa recurrente no invocó la sentencia de contraste en el escrito de preparación del recurso. Y tampoco aportó la sentencia contradictoria junto con el escrito de preparación del recurso.

3) En cuanto al fondo, postula que se aplique la cosa juzgada positiva dimanante de los pronunciamientos judiciales anteriores.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En primer lugar debemos examinar si el escrito de preparación del recurso de casación unificadora se presentó fuera de plazo. El trámite ha sido el siguiente:

1) El TSJ del País Vasco dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017 desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Atos Spain SA contra la sentencia de instancia.

2) El sistema informático de la Administración de Justicia en Euskadi notificó la sentencia al representante de Atos Spain SA en fecha 7 de febrero de 2017.

3) Se dictó diligencia de constancia en fecha 27 de febrero de 2017 para hacer constar que, transcurrido el plazo legal sin que ninguna de las partes preparase recurso de casación unificadora, se devuelven las actuaciones al Juzgado de lo Social.

4) El 21 de marzo de 2017 el representante de Atos Spain SA presentó un escrito ante el TSJ del País Vasco en el que manifestaba que todas las notificaciones efectuadas por el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, que había dictado la sentencia recurrida en suplicación, se habían realizado mediante correo certificado al domicilio indicado a efectos de notificaciones. "Que, en consecuencia, esta parte no ha tenido noticia alguna sobre el presente procedimiento" hasta que el 14 de marzo de 2017 se le notificó una diligencia de ordenación. Esta parte procesal aportó unos documentos que denomina "pantallazos", argumentando que no pudo acceder a la citada plataforma, sin que, debido a incidencias técnicas ajenas a su voluntad, pudiera comprobar las notificaciones realizadas. La parte recurrente sostiene que las notificaciones deben realizarse mediante correo certificado. En definitiva, niega que se le notificara la sentencia. Por ello, solicita que "se provea nueva notificación de la sentencia de esa Ilma. Sala".

5) En fecha 23 de marzo de 2017 compareció en la Secretaría de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el representante de esa empresa manifestando que no había tenido acceso al contenido de dicha sentencia, por lo que solicitaba que se le entregase una copia de esa resolución.

6) El TSJ del País Vasco solicitó informe del Servicio de Informática Judicial, quien manifestó:

"Se ha revisado dicho proceso y se ha verificado que todo fue correcto y por tanto el sistema se comportó de forma correcta [...] Se ha comprobado también que hasta el día 5 de abril de 2017, todas las notificaciones telemáticas remitidas al letrado Sergio Peña Durán han sido aceptadas de forma automática por el proceso nocturno, fecha a partir de la cual se han venido aceptando expresamente por parte del letrado".

7) El día 28 de marzo de 2017 Atos Spain SA presentó escrito de preparación del recurso de casación unificadora.

8) El TSJ del País Vasco dictó auto fechado el 23 de mayo de 2017 declarando la nulidad de lo actuado con anterioridad en orden a la notificación de la sentencia hecha a Atos Spain SA y teniendo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia".

El art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos".

CUARTO

1. Las notificaciones efectuadas por el Juzgado de lo Social se hicieron por correo certificado con acuse de recibo. Sin embargo, las notificaciones efectuadas por el TSJ del País Vasco se hicieron telemáticamente a D. Sergio Peña Durán en representación de la mercantil Atos Spain SL. El Servicio de Informática Judicial revisó el proceso e informó que "todo fue correcto y por tanto el sistema se comportó de forma correcta".

Hasta el día 5 de abril de 2017 las notificaciones telemáticas remitidas a dicho letrado se aceptaron de forma automática, mientras que a partir de dicha fecha fueron aceptadas expresamente por ese letrado.

  1. El hecho de que el TSJ del País Vasco dictara auto en el que acordó anular las actuaciones y tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por Atos Spain SL; no impide que esta Sala examine si el recurso de casación unificadora se interpuso dentro del plazo legal.

    El auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaró la nulidad de las actuaciones menciona "la confianza legítima en que el sistema informático no iba a actuarse".

    La sentencia del TC número 6/2019, de 17 de enero, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el último inciso del art. 152.2 de la LEC, que establece la validez del acto de comunicación aunque no se envíe el correspondiente aviso a la parte procesal. El TC rechazó la alegación relativa a la "confianza legítima" en que la obligación de aviso será cumplida por el órgano judicial, explicando que dicha confianza hace referencia a "una aplicación razonable de las normas jurídicas procesales otorgantes de derechos, obligaciones y cargas a las partes, cuya inobservancia determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), puesto que entonces "sufre la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso" (FJ 6).

    En la presente litis, la notificación telemática de una resolución judicial a un profesional del derecho constituye un acto de comunicación plenamente válido que debe desplegar sus efectos, sin que ello suponga una aplicación irrazonable de las normas procesales. El hecho de que el Juzgado de lo Social hiciera sus notificaciones por correo certificado no impide que el TSJ las realice telemáticamente a los profesionales del derecho, las cuales deben desplegar todos sus efectos.

    A la vista de los citados extremos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152.2 en relación con el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, forzoso es concluir que la sentencia dictada por el TSJ se notificó en forma a la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2017. Por consiguiente, al haberse presentado el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina el día 28 de marzo de 2017, debemos concluir que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 225.1 de la LRJS consistente en el defecto insubsanable de haberse preparado fuera de plazo de diez días establecido por el art. 220 de la LRJS.

  2. Esta causa de inadmisión, atendida la fase en la que nos encontramos, se transforma en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Atos Spain SA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 31 de enero de 2017, recurso 24/2017, declarando la firmeza de la citada sentencia.

  2. Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Decretar la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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