ATS, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 21/12/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20501/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20501/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2020 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo (Registro telemático) demanda de declaración de error judicial por la representación procesal de D. Santiago y Construcciones Copasur, S.L., contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 2693/2007, visto en Juicio oral ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de julio de 2020 se tuvo por instada la acción para la declaración de error judicial, pasando el rollo al Ministerio Fiscal para dictamen y designando Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

TERCERO

Por escrito de 21 de julio de 2020 se persona como parte recurrida la Abogada del Estado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 15 de diciembre e 2020, dictamina: " ..... El retraso y omisiones de que el demandante se queja, ausente resolución judicial, no son constitutivas de error judicial sino de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, supuesto que no tiene cabida en los procedimientos por error judicial. Por todo lo anterior, el Fiscal interesa que, asumiendo la competencia, se inadmita la demanda de error judicial".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ.

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 07.12.13 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ, que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E., "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado". También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E. que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos...". Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada.

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04, así como sentencias de 08.05.2000; 24.03.01 y 31.07.01, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, ATS de 24.05.01).

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ.

Recordemos a continuación, aunque sea de manera sintética, la doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento de error judicial diseñado por el art. 293 LOPJ. Ha declarado el Tribunal Supremo, en relación con las características que ha de reunir el error judicial: (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico (STS, Sala del Artículo 61 LOPJ, de 14 de mayo de 2012, n.º 4/2011).

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial que reconozca la existencia del mismo, art. 293.1 de la LOPJ. En el segundo supuesto, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, art. 293.2. El demandante acude a la primera vía.

La Jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto "error judicial" y ha mantenido invariablemente ( SS entre otras muchas, de 26/05/92; 02/07/92; 30/03/93; 28/01/98 y 03/03/98 y Autos del Tribunal Supremo de fecha 17/12/03; 12/06/08 y 12/11/07) que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta.

Como ya dijimos en auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 11 Sep. 2017, Rec. 20522/2017:

"El error judicial consiste "en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial". ( STS de 23 de mayo de 2006). Más extensamente, la STS (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009 ), recuerda : "(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (por todas, STS 23-2-2011 y 31-5-2011) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador"".

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293 LOPJ, y la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

Plantea el demandante que las medidas se adoptaron sin ser oído, antes de ser imputado; y que se acredita porque la sentencia fue absolutoria. Además, el perjuicio se incrementó por el mantenimiento de la situación sin que se dictara resolución alguna, incluso después de haber sido absuelto.

El fiscal se pronuncia a favor de la inadmisión por cuanto las medidas cautelares patrimoniales pueden adoptarse respecto del denunciado sin necesidad de que se le constituya en investigado o imputado, y también sin oírsele previamente, precisamente por su naturaleza cautelar y por la muy frecuente urgencia en adoptarlas para evitar que resulten ineficaces. Por otro lado, el examen de las resoluciones que se consideran erróneas debe hacerse desde la perspectiva del momento en que se adoptaron, no desde una perspectiva ex post, por lo que carece de significación que la resolución final que se dicte sea absolutoria. Nada se cuestiona sobre el acierto de las resoluciones atendiendo a las circunstancias y elementos de juicio de que disponía el Juez de Instrucción en el momento en que las adoptó.

En efecto, es cuando se dictan las medidas cuando se evalúa la concurrencia de los presupuestos, pero el error no aparece por el dictado de una sentencia contraria a la medida cautelar, sino por una adopción sin fundamento, por lo que el juicio no es ex post, sino ex ante. Además, la existencia de la prejudicialidad penal y suspensión de procedimientos con concomitantes y paralelos es corolario legal como consecuencia ex lege. Pero no puede asociarse la existencia de error judicial con adopción de medidas cautelares y sentencia absolutoria, ya que el marco del error alegado se verifica al momento de su dictado con independencia del resultado final, por lo que asociar el resultado como causa determinante del error no puede conllevar a la admisión de la pretensión.

Y como plantea el Fiscal, el retraso y omisiones alegados de que el demandante se queja, ausente resolución judicial, no son constitutivas de error judicial sino que, en su caso, podrían serlo, de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ( art. 293.2 LOPJ) supuesto que no tiene cabida en los procedimientos por error judicial. No nos encontramos ante un error judicial, sino, en su caso, si así se estimare, ante un "anormal funcionamiento de la Administración de Justicia", que el art. 292.1 señala como segunda vía junto al error judicial con un tratamiento procesal distinto.

SEGUNDO

Las consideraciones expuestas determinan la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de error judicial presentada por la representación legal de Santiago y "Construcciones Copasur, S.L." consecuencia de las decisiones adoptadas en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado seguidas con el número de autos 2693/2007, ante el Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella, visto en Juicio Oral ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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