AAP Alicante 529/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución529/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03140-41-1-2016-0001674

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000283/2020- JM - Dimana del Ejecución Hipotecaria Nº 000418/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA

Apelante: Estela

Procuradora: ELENA HERNANDEZ MIRA

Letrado: JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA

Apelado: CAIXABANK S.A.

Procurador: VICENTE MIRALLES MORERA

Letrada: NOELIA GONZALEZ MOZAS

Rollo de apelación nº 000283/2020.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA.

Procedimiento Ejecución Hipotecaria - 000418/2016.

AUTO Nº 000529/2020

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a cuatro de diciembre de dos mil veinte

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000283/2020, los autos de Ejecución Hipotecaria - 000418/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandado Estela que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ELENA HERNANDEZ MIRA, y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA, y siendo parte apelada,

la mercantil demandante CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, D. VICENTE MIRALLES MORERA, y defendida por la Letrada Dª. NOELIA GONZALEZ MOZAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA y en los autos de Ejecución Hipotecaria - 000418/2016 en fecha 24 de enero de 2020 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda la continuación del procedimiento de Ejecución Hipotecaria. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Estela, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de CAIXABANK S.A., por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000283/2020.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2020, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Auto de fecha 24 de enero de 2020, tras analizar la cláusula de vencimiento anticipado, que entiende que es nula, pero en cuanto a sus efectos, considera que habiéndose producido un incumplimiento grave del deudor, debe continuar adelante la ejecución, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte ejecutada, mostrando su disconformidad con la resolución dictada e interesando la revocación de la misma y el sobreseimiento de la ejecución; mantiene que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ha de determinar el sobreseimiento de la ejecución, al entender que no se cumplen los requisitos del art. 24 de LCCI, en especial ante la inexistencia de requerimiento previo. Se alega incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado el juzgador de instancia sobre la alegada nulidad de las restantes cláusulas: concretamente, sobre: el pacto 3ª bis relativa al interés remuneratorio IRPH, solicitando el sobreseimiento de la ejecución; pacto 4º relativo a la comisión de apertura, subrogación, gestión por reclamación de impagados, comisión de compromiso; pacto 5º relativo a los gastos a cargo de la acreditada; pacto 6º relativo a los intereses de demora y pacto 12ª relativo al seguro sobre la f‌inca hipotecada. Interesando se condene a la ejecutante a la devolución de todas las cantidades percibidas por tales conceptos, mas sus intereses legales.

Recurso al que se opuso la entidad bancaria ejecutante interesando la conf‌irmación de la resolución dictada; no haber interesado la parte apelante el complemento de la resolución dictada al respecto de la alegada incongruencia omisiva; existir incumplimiento grave del deudor por lo que no procede el sobreseimiento de la ejecución, oponiéndose a las restantes pretensiones de la parte apelante, bien por no ser nulas las cláusulas citadas, bien por no ser fundamento de la ejecución.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de entrar a determinar si procede o no el sobreseimiento de la ejecución por la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. La cuestión ha de ser resuelta con arreglo a los parámetros que se recogen en la STS2761/2019de 11 de septiembre de 2019, en cuyo Fundamento Jurídico Octavo, apartado 11.b), recoge que " Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos. "

Y en el apartado 11.c) señala que " c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación ."

La citada Sentencia en el Fundamento Jurídico Octavo, en los números que se citan a continuación, en aplicación de las STJUE y las anteriores Sentencias dictadas por el mismo Tribunal Supremo, establece la posibilidad de que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, la Sala ha considerado más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora

de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más benef‌iciosa para el consumidor; de forma que si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, la ejecución hipotecaria debe ser sobreseída; y si por el contrario, el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, se podrá continuar la tramitación de la ejecución. Así señala que " 8.- Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía ef‌icaz en caso de impago (banco).

De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dif‌icultosa.

Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.

  1. - Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se ref‌iere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la f‌inalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.

    En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de18 de febrero .

  2. - Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la...

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