STSJ Comunidad de Madrid 1021/2020, 6 de Noviembre de 2020
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2020:12767 |
Número de Recurso | 221/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1021/2020 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2019/0002033
Procedimiento Recurso de Suplicación 221/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 78/2019
Materia : Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 221/20
Sentencia número: 1021/20
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 221/20, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y representación de DOÑA Africa, contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 78/19, seguidos a instancia de dicha
recurrente, contra la empresa DIRECCION000 . ( DIRECCION001 .), en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dña. Africa con DNI nº : NUM000 inició la prestación de servicios para SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DIRECCION002 y finalmente DIRECCION000, y el último contrato de obra, de fecha 26 de Enero de 2.009, con la categoría laboral de ESPECIALISTA EN TEMAS DE ACTUALIDAD, con aparición en imagen, (SIN CATEGORIA EN CONVENIO) para el programa " DIRECCION003 ", a jornada completa, en el Centro de DIRECCION001, y con un salario inicial de 3.803,70 €/brutos mensuales, con prorrateo de pagas extras.
La causa que motivó la contratación es: Objeto del contrato:
Que este contrato tiene por objeto la prestación de los servicios de ESPECIALISTA EN TEMAS DE ACTUALIDAD, con aparición en imagen, en los espacios del programa provisionalmente titulado DIRECCION003, que se configura como obra concreta y determinada. En 2014, paso denominarse DIRECCION004, los veranos de
2.014, 2015 y 2016, desde 1 de Julio a 31 de Agosto
La relación laboral que rige entre los trabajadores y la empresa se encuentra sujeta al II Convenio Colectivo de la DIRECCION001 (publicado en el B.O.E. n° 26, de fecha 30 de enero de 2014), al ser la actividad de DIRECCION001, es la propia de su TV, con vigencia temporal desde el 1 de enero 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015. La relación entre las partes, se encuentra en el Acuerdo regulador de las condiciones de contratos de Obra de fecha 20 de febrero de 2003.
La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, acordó la disolución, liquidación y extinción del Ente Público DIRECCION002 y las sociedades DIRECCION002
., y DIRECCION005 ., quedando subrogadas la DIRECCION001 y sus filiales Sociedad Mercantil Estatal DIRECCION002 (SME DIRECCION002 ) y Sociedad Mercantil Estatal DIRECCION005 (SME DIRECCION005 ), en la posición jurídica de aquéllas en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de naturaleza laboral, convencional o extra convencional, y de Seguridad Social de los trabajadores que se incorporaran a las nuevas entidadades (D. Transitoria Segunda, apartado 2).
Prestación de Sociedad Mercantil Estatal DIRECCION002 .
1) Desde 26.1.2009 a 30.6.2010.
Prestación para DIRECCION001 desde 1.7.2010 a la actualidad (8 años y 5 meses).
TOTAL PRESTACION DE SERVICIOS 9 años y 10 meses.
El 26 de octubre de 2018 firma la actora a plena conformidad la Cláusula Adicional de Contrato de Obra del siguiente tenor literal:
"De conformidad con lo manifestado por la Dirección Área Producción DIRECCION001, ambas partes, convienen de mutuo acuerdo que, desde en el periodo comprendido entre los días 5 de noviembre de 2018 y el 31 de enero de 2019 (ambos inclusive), Dña. Africa, va a prestar servicios en la Producción del programa " DIRECCION006 ", una serie de 4 capítulos de formato programa de reportajes en profundidad sobre temas actuales.
Se mantienen vigentes en su integridad las demás estipulaciones del contrato.
En DIRECCION007, a 26 de octubre de 2018".
Obra a los folio 74 a final, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido el contrato suscrito entre la codemandada y la productora DIRECCION008, el 5 de noviembre de 2018 para los cuatro capítulos del programa DIRECCION006 .
El 10.12.2018 formuló la actora reclamación previa."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Africa frente a DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada DIRECCION000 de todos los pedimentos de la misma."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26-2-20, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21-10-20 señalándose el día 4-11-20 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa DIRECCION000 . (en adelante, DIRECCION001 .), y en la que la parte actora postula sin los énfasis del texto original que se reconozca el derecho que, según ella, le asiste a que: "(...) el contrato suscrito entre las partes tiene carácter INDEFINIDO, condenando a la Empresa a estar y pasar por tal declaración", y a su vez: (...) se (le) reconozca una antigüedad a todos los efectos en DIRECCION001
, desde 26 de Enero de 2.009 y como categoría laboral de INFORMADOR/A" .
Recurre en suplicación la demandante instrumentando un total de seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta.
Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, solicita que se añada otro hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: "La actora durante los meses de Enero a Junio de 2016, y de nuevo de Enero a Junio de 2018, así como los periodos de Maternidad de 9.7.2016 y 3.7.2018 (112 días), y excedencia por cuidado de menor de fecha 4.7.2017 a 31.8.2017 (59 días), fue sustituida por Informadores de DIRECCION001, según consta en el Hecho Séptimo de la demanda, para la realización del programa", para lo que se apoya en el documento que figura al folio 40 de autos, aunque también se acoja al contenido del hecho séptimo de la demanda rectora de autos. Esta petición novatoria decae.
La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad...
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...judicial de los hechos". (f.279, 280) NOVENO En escrito de 3/12/2020 se comunicó a la trabajadora que en cumplimiento de la sentencia del TSJ de Madrid de 6.11.2020, autos 78/2019, se le reconoce la relación laboral indefinida no fija con antigüedad Ocupación Tipo: Información y Contenido......