STSJ La Rioja 301/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2020
Número de resolución301/2020

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00301/2020

Rec. N. º:181/2019

Equipo/usuario: JGM

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2019 0000172

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2019

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De.- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA

ABOGADO.- D. VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

PROCURADOR.- D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Contra.- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

ABOGADO.- LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente: Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 301/2020

En la ciudad de Logroño a 6 de noviembre de 2020.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Procurador Don Francisco Javier García Aparicio y asistido por el letrado Don Víctor Suberviola González, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 9 de abril de 2019.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de octubre de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 9 de abril de 2019 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de febrero de 2018 de la Directora General de Empleo, en el expediente de referencia NUM000, por la que se aprueba la finalización del expediente de reintegro y se declara la obligación de la entidad de reintegrar la cantidad de 117.900,09€ en concepto de principal, más 32.359,98,89 € de intereses de demora.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la misma, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. UGT de La Rioja suscribió el 22 de junio de 2011 la 5º Adenda con la Consejería de industria, Innovación y Empleo para la realización de acciones formativas, al amparo de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se regulan la formación de oferta, las acciones de formación en intercambio de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación y estudios y acciones de sensibilización y difusión y se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión y justificación de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contenidas en la documentación justificativa presentada, con el fin de proceder a la liquidación del expediente, aportando la entidad parte de la documentación requerida.

  2. La Jefa de Servicio de Planificación, Ordenación y Gestión Administrativa, por asignación de funciones el 1 de septiembre de 2016 emite propuesta de liquidación provisional minorando la subvención inicialmente concedida, hecho que se traslada a la entidad con fecha 31 de octubre de2016.

  3. ºLa Directora General de Empleo con fecha 29 de agosto de 2017, dicta resolución de acuerdo de inicio de expediente de reintegro por importe 248.250,32€ Presentando la entidad las alegaciones al citado acuerdo.

  4. ºSe realiza requerimientos a Interalia Formación y a El Ventanal.

  5. º La Directora General de Empleo dicta resolución por la que se pone fin al procedimiento de reintegro, declarando la obligación de reintegrar la cantidad de225.419,53€, hecho que se notifica a la entidad beneficiaria con fecha 9 de marzo de 2018.

  6. º Con fecha 9 de abril de 2018 tiene entrada en la Oficina General de Registro recurso potestativo de reposición firmado por Don Jenaro, en calidad de Secretario General de la UGT La Rioja, frente a la Resolución de fecha 26 de febrero de 2018.

TERCERO

Caducidad del Procedimiento

La parte demandante alega que procede declarar la caducidad del procedimiento de comprobación material del expediente y la caducidad del procedimiento de reintegro.

  1. Caducidad del procedimiento de comprobación material

    La parte alega que se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación material, sin embargo no puede prosperar porque el procedimiento de inicio de la liquidación provisional se inicia el 1 de septiembre de 2016 y termina con la resolución de liquidación final de fecha 29 de agosto de 2017 y en consecuencia no ha transcurrido el plazo de 12 meses conforme al criterio jurisprudencial( sentencia del TSJ de la Rioja324/2018, de 14 de noviembre; sentencia TSJ Castilla-La Mancha 208/2019, de 30 de septiembre, 9; sentencias TS de 8 de noviembre de 2007 y de 24 de enero de 2007).

  2. Caducidad del procedimiento de reintegro

    La parte demandante expone que se ha producido la caducidad del procedimiento de reintegro por el transcurso de más de 12 meses

    La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes argumentos jurídicos:

    1. El artículo 42 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones establece: Procedimiento de reintegro. " El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. 5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

    2. ºSe dictó acuerdo de iniciación de expediente de reintegro el 29 de agosto de 2017 y se puso fin al procedimiento por resolución de 26 de febrero de 2018.Y, al no haber transcurridos más de doce meses no se ha producido el plazo de caducidad de la acción de reintegro.

CUARTO

Gastos de Personal Técnico-Formativo deIFES

La parte demandante sostiene que las actividades facturadas e imputadas corresponden a acciones de preparación, control de asistencia, sustitución de alumnos, facilitar materiales, tutorías, evaluaciones, etc. Los profesores contratados lo fueron única y exclusivamente para la impartición, no realizando ninguna otra tarea tal y como se recoge en sus contratos, todos ellos de obra y servicio para la impartición del curso y exclusivamente por las horas lectivas. Por lo tanto, esta parte entiende que el apartado donde deben imputarse y reconocerse dichos costes es dentro de los gastos docentes .

La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala entre otras sentencias en la n. º 143/2018 (P.O. 197/2018) que establece "Primero. En el número 1, el mismo artículo 85 establece como gastos directos de la actividad formativa: "a) Las retribuciones de los formadores internos y externos pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen. En las acciones de la modalidad 3 también serán financiables los gastos en personal de apoyo tales como pedagogos, logopedas, psicólogos, trabajadores sociales, intérpretes y otros necesarios para el desarrollo de estas acciones".

El artículo 84 de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, establece: 1. Con carácter general, sólo se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada. 2. En todo caso, los costes subvencionables previstos en este artículo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

El artículo 85 de la misma Orden 24/2009 establece: Gastos financiables para las modalidades 1,2 y 3. l. Gastos directos de la actividad formativa: a) Las retribuciones delos...

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