STSJ Galicia , 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -VB- PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0001763

Equipo/usuario: MV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003190 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000565 /2019

RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Eufrasia

ABOGADO/A: JUAN JOSE ABEAL RODRIGUEZ, SANDRA SABINA REGUEIRA GAY

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de noviembre de dos mil veinte

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003190/2020, formalizado por la letrada Dª Sandra Sabina Regueira Gay y por el letrado D. Juan José Abeal Rogríguez, en nombre y representación de Dª Eufrasia y de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA respectivamente, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000565/2019, seguidos a instancia de Dª Eufrasia frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eufrasia presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, aclarada por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

ÚNICO.- 1) Dona Eufrasia prestou servizos para a Universidade de Santiago de Compostela desde o 26 de xaneiro de 1998 a 31 de marzo de 2001, desde o 1 de abril de 2001 ata o 31 de outubro de 2002, desde 1 de novembro de 2002 ata 15 de novembro de 2003, desde o 30 de decembro de 2003 ao 29 de decembro de 2004, desde o 30 de decembro de 2004 ata o 11 de xuño de 2006, desde o 30 de xuño do 2006 ata o 29 de xuño de 2007, desde o 30 de xuño de 2007 ata o 21 de decembro de 2009 e desde o 22 de decembro de 2009; 2) en todos estes casos o contrato de traballo está recollido coa clave 401, contrato por unha duración determinada de obra ou servizo; 3) dona Eufrasia foi contratada como Enxeñeira agrónoma; 4) o salario que percibía era de 3164,82 euros; 5) os contratos celebrados eran por obra ou servizo determinado; 6) a xornada era a tempo completo, de 9,00 a 14,00 horas e de 16,00 a 19,00 horas, de luns a venres; 7) o centro de traballo era a aula de produtos lácteos, en Lugo; 8) as funcións verdadeiramente desenvolvidas por dona Eufrasia era de dirección de formación, redacción e execución de proxectos e burocráticas, máis aló das previstas en cada contrato ou proxecto (directora de obradoiro interleite, axudas xerais etc.); 9) dona Eufrasia recibiu comunicación de extinción de contrato con efectos de 31 de maio de 2019; 10) dona Eufrasia non ostenta nin ostentou a condición de representante legal dos traballadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente a demanda. Declaro improcedente o despedimento do 31 de maio de 2019. Condeno á demandada a optar, no prazo de cinco días, entre readmisión con abono dos salarios de tramitación ou indemnizar á demandante coa cantidade de 74915,19 euros (data de inicio o 26-01-1998, data de f‌inalización o 31-05-2019, número de días 7796, número de meses 257, salario bruto mensual 3164,82, salario diario 104,05 euros, meses do prazo un 169, meses do prazo dous 88)."

Con fecha 22/11/2019 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo as pretensións de rectif‌icación de erros materiais realizadas pola demandante e demandada. Declaro que as referencias a don Lorenzo contidas na sentenza son erróneas e deben entenderse substituídas por dona Eufrasia . Declaro que a cantidade obxecto de condena é de 67052,23 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por parte de Dª Eufrasia y por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las dos partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/09/2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar la caducidad de la acción alegada por la USC, considera que los contratos temporales suscritos entre las partes son desajustados a derecho y que la relación existe entre las partes es indef‌inida, por lo que estima parcialmente la demanda presentada por la actora DÑA. Eufrasia, contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y declara improcedente el despido de 31 de mayo de 2019, condenando a la demandada a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación o a indemnizar a la demandante con la cantidad de 74.915,19 euros (fecha de inicio el 26-01-1998, fecha de f‌inalización el 31-05-2019, número de días 7796, número de meses 257, salario bruto mensual de 3.164,82, salario diario 104,05 euros, meses de plazo uno 169, meses de plazo dos 88). Posteriormente se dicta auto de aclaración en el que se recoge que todas las referencias a D. Lorenzo contenidas en la sentencia son erróneas y que deben entenderse sustituidas por Dña. Eufrasia y declara que la cantidad objeto de condena es la de 67.052,53 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan tanto la parte actora, como la demandada. La actora presenta recurso de suplicación formulando un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS, argumentando, en esencia, que la sentencia resuelve de forma desajustada a derecho la cuestión relativa al salario regulador del despido, y ello porque una vez que se declara que la relación laboral debía ser indef‌inida y que el salario debe ser f‌ijado por el Convenio Colectivo de la USC no tiene sentido que se considere correcto el salario que se le venía abonando correspondiente al de una investigadora; por ello solicita que estimando el recurso presentado " se dite no seu día nova resolución pola que, acollendo o presente recurso, se revoque a resolución de instancia, polo que ao salario regulador de despedimento se ref‌ire, e se estime íntegramente a demanda, declarando que o salario regulador ascende á cantidade de 4.489,83 € ou subsidiariamente, a cantidade de 3.634,15 €, cas consencias legais inherente ". La USC impugna el recurso señalando que la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada a derecho toda vez que el Convenio Colectivo de la USC no le es de aplicación al personal de investigación como la actora contratada con cargo a programas, proyectos, contratos, convenios, etc. específ‌icos, y que en todo caso, de ser aplicable el Convenio Colectivo de la USC no le sería aplicable algunos de los complementos que reclama.

Igualmente la USC formula recurso de suplicación en base a tres motivos; en el primero de ellos, con encuadre en el art. 193 b) de la LRJS solicita una modif‌icación fáctica; en el segundo de ellos, y con encuadre en el art. 193 c) de la LRJS alega caducidad de la acción ( art. 59.3 del ET) así como que la relación laboral existente entre las partes es de naturaleza temporal, y por lo tanto el cese ajustado a derecho. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora, quien solicita la desestimación.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso formulado por la Universidade de Santiago necesariamente hemos de traer a colación la más reciente doctrina mantenida por esta Sala de suplicación en sentencia de 30 de junio de 2020 en la cual, en recurso 245/2020 formulado por esta misma Universidad señalamos: " El Tribunal Constitucional tiene declarado, de forma reiterada, que, por su carácter de orden público procesal, corresponde al Órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso ( Sentencia 58/93, de 15 de febrero, con cita de las Sentencias 109/92, 143/92 y 144/92, entre otras).

En el presente caso, se observa que, la parte recurrente, en el escrito de anuncio del recurso de suplicación, alega que no procede la constitución del depósito para recurrir, de conformidad al artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que, por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se ha procedido, mediante diligencia de ordenación, a tener por anunciado el recurso y seguir, posteriormente, la tramitación del mismo hasta su remisión a la Sala, en la que se ha procedido a su registro y posterior designación de ponente, sin que en momento alguno se hayan ingresado y justif‌icado el ingreso de cantidad alguna.

Pues bien, el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "Depósito para recurrir

  1. Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o benef‌iciario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito:

    1. Trescientos...

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