STSJ Galicia , 11 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Noviembre 2020 |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2019 0000155
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003154 /2020 BC
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000048 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Cipriano
ABOGADO/A: DORES CAPERAN GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: ALUMINIO ESPAÑOL, S.A.
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003154/2020, formalizado por el LETRADO D. DORES CAPERÁN GARCÍA, en nombre y representación de Cipriano, contra la sentencia número 49/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000048/2019, seguidos a instancia de Cipriano frente a ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Cipriano presentó demanda contra ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 49/2020, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Cipriano, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada desde el 27 de enero de 2003, primero con un contrato de relevo para cubrir el 85% de reducción de jornada y salario de D. Fidel, que accedió a la situación de jubilación parcial. Posteriormente, en fecha 26 de diciembre de 2006 se produjo la conversión en indefinido. La categoría es de operario de fundición B, en el departamento de fundición, jornada a turnos rotatorios de mañana, tarde y noche y salario según convenio, abonado mensualmente en la cuenta bancaria de la titularidad del trabajador.
En fecha 1 de julio de 2017 sustituyó en la empresa al anterior delegado sindical. Tercero.-La jefa de RRHH certificó en fecha 4 de febrero de 2016 las funciones del actor, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y figura al folio
47. Las funciones de operario A de fundición y de operario B se encuentran especificadas en los documentos 51 a 45, que también se dan por reproducidos. Cuarto.- En data 11 de julio de 2018 se convocaron pruebas de ascenso/promoción a operario A fundición, con requisitos de ser operario/a B de fundición con experiencia de al menos 2 años. En las pruebas para el puesto se recoge "será requisito indispensable para hacer efectiva la promoción el superar el reconocimiento médico sin limitaciones para el puesto en régimen de jornada a turnos.". Quinto.- El actor presentó su solicitud en tiempo y forma y le fue denegada la realización de la formación fuera de jornada y así apareció en cuadrante que figura al folio 56 donde al lado de su nombre se lee en rojo: "no puede optar". En fecha 3.10.2018 se remitió al Comité de empresa, que había manifestado su malestar ante esta situación, una comunicación interna procedente de Recursos humanos y que consta al folio 97 de autos, en que refiere que pueden presentarse al examen, entre otros, personas en situación de incapacidad temporal siempre y cuando no exista ningún impedimento médico que no se lo permita o que pueda interferir en su recuperación. Sexto.- En fecha 29 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado social número 3 de Lugo en autos 917/2015 en el sentido desestimar la reclamación de la empresa ALUMINIO ESPAÑOL SA de considerar la baja médica del actor como derivada de enfermedad común, ratificando la resolución del INSS que entiende derivada de accidente de trabajo. En fecha 18 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social número 2 de Lugo, en autos 309/2016 desestimando la demanda del actor que pretendía considerar que la baja de fecha 24 de enero de 2017 derivada de accidente de trabajo, confirmando la contingencia de enfermedad común. Séptimo.- En las pruebas de promoción/ascenso del departamento de filtración, precipitación, digestión y vapor y que constan en los folios 126 a 137 (excepto la que figura al folio 135) siempre se incluyó en observaciones que será requisito indispensable para hacer efectiva la promoción el superar el reconocimiento médico sin limitaciones para el puesto o bien de operador A a turnos o bien en régimen de turnos.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
DESESTIMAR la demanda presentada por D. Cipriano .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:
1.- Que se añada al HDP 4º un último inciso en el que se indique lo que sigue: " Na convocatoria fixase como data para a realización das probas o 4 de outubro de 2018 as 12:00 e 15:00 horas ". La adición se apoya en el documento nº 10 de la demandante y documento nº 1 de la demandada (folio 96 de los autos). Se accede a la revisión propuesta, pues así resulta del documento invocado.
2.- Que se añada al HDP 5º, párrafo 2º, un último inciso en el que se indique lo que sigue: "Porén, mediante comunicación interna entregada ao Comité de empresa o 8 de outubro de 2018, Recursos Humanos indicáballe que os traballadores con limitacións médicas para o posto de traballo permitiríanlle presentarse ao exame de promoción, pero non selles corrixiría ata que exista unha sentenza xudicial firme que así o esixa". La adición se apoya en el documento nº 14 del ramo de proba de la parte actora. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el documento invocado.
Con sede en el art. 193, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, la parte recurrente construye su último motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de los arts. 14 y 35 de la Constitución española, artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con los arts. 4 apartados 1 y 2, 17, 22, 23 e 27 del Estatutos de los Trabajadores, y arts. 25, 26 e 37 del Convenio colectivo, estimando, en esencia, que la negativa de la empresa a permitir la participación del actor en el proceso de ascenso y promoción, sin amparo en norma convencional ni en la propia convocatoria despliega toda la operatividad requerida por los Tribunales para declarar la lesión de los derechos fundamentales del trabajador.
El motivo no prospera. Como presupuesto previo, debe indicarse que la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica el convenio aplicable, indicando que la denuncia se refiere al "do Convenio colectivo consonte ao que se disciplina a relación laboral", sin que el mismo aparezca siquiera mencionado en la resolución de instancia, de tal manera que se conculca lo dispuesto en el art. 196 LJS, donde legalmente se impone la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre - exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción...
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