STSJ Comunidad de Madrid 284/2020, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2020
Número de resolución284/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0082810

Procedimiento Asunto Penal 229/2020 (Recurso de Apelación 185/2020)

Materia: Apropiación indebida

Apelante: DONKASA CENTRO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DE LA SOLEDAD GALÁN REBOLLO

Apelado: D./Dña. Belarmino

PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 284/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1057/2019, sentencia de fecha 16/03/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- El querellante Efrain tenía en la fecha de los hechos la condición de socio mayoritario de la entidad "Donkasa Centro SA" con un porcentaje del 75% del capital social, y Emilio era titular del 25% restante. El acusado Belarmino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de julio de 2015 por delito de apropiación indebida y uso de documento falso, ejercía la condición de administrador de dicha sociedad a través de la entidad "Alquileres e Inmuebles Castellana SA". La sociedad "Donkasa Centro SA" era dueña de las acciones n° NUM000, NUM001 y NUM002 de Club de Golf Novo Sancti Petri, con un valor de 65.000 euros cada una de ellas.

En conversaciones mantenidas entre Efrain, Emilio y el acusado Belarmino, acordaron distribuir las antedichas acciones entre los tres, lo que se llevó a efecto en tres escrituras públicas otorgadas en Madrid el día 26 de noviembre de 2008. Concretamente, el acusado que actuaba como administrador de "Donkasa Centro SA" y a la vez en la condición de comprador, vendió en nombre de la primera y adquirió en su propio nombre la acción NUM001 por el precio de 65.000 euros, haciendo constar en la escritura de venta que la parte vendedora "confiesa haber recibido de la parte compradora el precio de la transmisión antes de éste acto, a cuyo favor otorga carta de pago", sin que conste que el acusado ingresara dicha cantidad en la caja social de "Donkasa Centro SA".

Parea poder efectuar dicha transacción aportó a la Notaría dos certificaciones firmadas por el propio acusado de fechas 25 de enero de 2008 y 30 de julio de 2008 con idéntico texto, que acreditaban la celebración de sendas Juntas Generales Universales de "Donkasa Centro SA" en las que se le facultaba expresamente para llevar a cabo la venta de las expresadas acciones aun cuando incida en auto contratación, contraposición de intereses y doble representación."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Belarmino de toda responsabilidad penal derivada de los hechos imputados, y declaramos de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de la entidad Donkasa Centro, S.A., recurso impugnado por la Defensa el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 06/10/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional absolvió al acusado Sr. Belarmino de toda responsabilidad penal derivada de los hechos objeto de enjuiciamiento, decisión frente a la que se alza la querellante, mercantil Donkasa Centro, S.A., postulando, con carácter principal, se condene al susodicho por los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, a las penas y responsabilidad civil exigidas, y, con carácter subsidiario, se declare la nulidad del juicio, por error en la valoración de la prueba y defectos en la confección de la sentencia.

TERCERO

I. En punto a la valoración de la prueba, el recurrente, tras analizar los límites de la condena ex novo por el Tribunal que revise una sentencia absolutoria, a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, por mor del derecho a un juicio con todas la garantías, sintetizando en torno a tres ejes las exigencias del proceso equitativo: la inmediación en la práctica de las pruebas personales, los elementos subjetivos como hechos precisados de prueba, y la audiencia del acusado ante el Tribunal que lo condene, aborda la vertiente relativa a las cuestiones jurídicas, y señala como piedra clave del problema su identificación como tales, para después aludir a los casos en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado condenas ex novo en apelación o casación de tribunales españoles, y concluye que es posible la condena en apelación revocando la sentencia absolutoria cuando los elementos subjetivos del delito consten y no se alteren, y el tribunal de instancia haya hecho una errónea interpretación jurídica de los mismos, y cita doctrina del Tribunal Supremo - SSTS 691/2014, 755/2018 y 288/2019- y del Tribunal Constitucional - STC 125/2017 - sobre ese extremo. De ahí que justifique su pretensión condenatoria, con mantenimiento de los hechos probados - sin " quiebros probatorios " - ante lo que estima un erróneo ejercicio de la subsunción de los hechos en los tipos penales de apropiación indebida y falsedad documental.

  1. Respecto a la supuesta apropiación indebida, importa señalar como hechos nucleares incluidos en el factum la existencia de un acuerdo entre los dos socios de Donkasa Centro, S.A. de distribución de las tres acciones de Club de Golf Novo Sancti Petri, y la venta de la acción NUM001 al acusado por precio de 65.000 euros, haciendo constar en la escritura pública que la parte vendedora "confiesa haber recibido de la parte compradora el precio de la transmisión antes de este acto, a cuyo favor otorga carta de pago", sin que conste que el acusado ingresara dicha suma en la caja social.

    El recurrente atribuye a la Sala haber descartado la tipicidad del hecho por la existencia de un título de adquisición - compraventa - y la inexistencia de conducta fraudulenta en la adquisición, por lo que en su caso estaríamos en presencia de un incumplimiento civil, análisis que la disconforme tacha de simplista, pues el suceso a su parecer reúne los presupuestos de la modalidad delictiva conforme a la Jurisprudencia, apropiación o distracción del activo patrimonial, con carácter definitivo y sin voluntad de retorno, perjuicio para el propietario del bien, menoscabo que ha de conocer el autor del acto de disposición, y el específico elemento de infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación que deriva de los títulos que habilitan la administración, que se plasmaría en el caso de autos no en el acuerdo inicial de venta sino sobre el incumplimiento del administrador del deber de fidelidad al anteponer sus interés y no reclamar el pago del precio, de ahí, añade el recurrente, que no se afirme el uso fraudulento de facultades estatutarias -no se le imputa estafa - sino la infracción de los deberes de lealtad que produce un perjuicio a la sociedad administrada. Por tanto, el ilícito penal no estriba en el título traslativo, dice, sino en la finalidad con que se hace, que no es otra que adquirir la propiedad de los bienes sin pagarlos.

    En definitiva, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal concurrirían a partir de los hechos probados, en tanto conforma la tipicidad el necesario conocimiento del perjuicio causado por el deliberado impago del precio de la acción, y la absolución proclamada por ausencia de componente fraudulento supondría errónea exigencia de ese elemento.

    Sin embargo el análisis de la resolución impugnada no revela que la Sala haya exigido para la configuración de la modalidad delictiva imputada un elemento subjetivo consistente en ánimo defraudatorio. Ciertamente el margen de revisión de la sentencia absolutoria con intervención de la Defensa y sin audiencia personal del reo se ciñe a la corrección de errores de subsución a partir de elementos históricos reflejados en el factum, sin nueva valoración de la prueba, incluso errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, de tal suerte que existen supuestos en que el Tribunal ad quem puede revocar el fallo absolutorio por error sobre la concurrencia de elementos subjetivos, sin oir al acusado, y la doctrina legal cita los siguientes: si la absolución se fundase en la exigencia de dolo directo, bastando el dolo eventual apreciado, también cuando el tribunal a quo calificó de dolo eventual lo que conforme al factum supone dolo directo, y cuando funda su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que no sea exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación. Mas en el caso...

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