AAN 931/2020, 18 de Diciembre de 2020

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:5629A
Número de Recurso870/2020

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO : 00931/2020

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION PRIMERA

RECURSO DE APELACION 870/2020

EXPEDIENTE CLASIFICACIÓN Nº 878 /2018 -3

JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

RAP 615/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Concepcion Espejel Jorquera (Presidenta-Ponente)

Dª. María Riera Ocáriz

D. Ramón Sáez Valcárcel

AUTO

En la Villa de Madrid a 18 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado dictó auto de fecha 19 de octubre de 2020 por el que desestimaba el recurso formulado por el interno Efrain, contra el Acuerdo de la SGIP de fecha 28 de julio de 2020, por el que se le mantiene en segundo grado de tratamiento.

SEGUNDO

Por el penado fue interpuesto recurso de apelación, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; siendo señalada fecha para deliberación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Juzgado Central de Vigilancia en la que se mantiene al interno en segundo grado penitenciario; alegando, en síntesis, que no se motiva debidamente la decisión, que cumple los requisitos exigidos para la clasif‌icación en tercer grado, que es delincuente primario, que ha cumplido una parte importante de la condena, que carece de partes en prisión, que desarrolla diversas actividades tiene buen comportamiento penitenciario y que ha disfrutado permisos y que los factores negativos recogidos en la resolución en que se basa la denegación de progresión a tercer grado no bastan para mantenerlo en segundo grado de tratamiento; interesando subsidiariamente la aplicación del art. 100.2 RP.

Respecto de la alegada ausencia de motivación, procede recordar que la exigencia del art. 120.3 C.E. no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implica una argumentación pormenorizada a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 160/2009 de 29 junio, que cita las de SsTC 94/2007, de 7 de mayo, 314/20 05, de 12 de diciembre, 173/2003, de 29 de septiembre. En semejante línea, la Sentencia 163/2008 de 15 diciembre apunta que basta que la motivación cumpla con la doble f‌inalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico; habiendo admitido incluso la doctrina constitucional la motivación escueta o por remisión. Igualmente la STC 17 de marzo de 1997 apunta que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.

Por otro lado, la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/20 00, de 29 de mayo). Por su parte la STC 215/1998 de 11 noviembre añade se ha reiterado por el TC que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3- 6-1999).

Son también reiteradas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de...

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