STSJ Extremadura 429/2020, 9 de Noviembre de 2020

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2020:838
Número de Recurso344/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución429/2020
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00429/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2019 0003339

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000344 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000813 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: Arturo

Abogado: DAVID PINILLA VALVERDE

Recurrido: MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS

Abogado: EDUARDO PEDRO RODRIGUEZ DE CASTRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 429/2020

En CÁCERES, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 344/2020, interpuesto por el Letrado D. David Pinilla Valverde, en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia número 86/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO nº 813/2019 seguido a instancia del recurrente frente a la entidad MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS S.L., parte representada por el Letrado D. Eduardo Pedro Rodríguez de Castro; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Arturo presentó demanda contra la empresa MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86/2020 de fecha 13 de marzo de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- D. Arturo presta sus servicios para la demandada MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS como conductor ADR-comercial con fecha de antigüedad 1 de octubre de 2007 prestando servicios originalmente para la empresa MAÑERO TRANS y retribuciones mensuales de 1.515,90 euros (folios 17 a 35 y 60 a 83 del procedimiento en soporte físico). Junto a dichas retribuciones el trabajador percibía las cantidades correspondientes por kilometraje (folios 84 a 101 del procedimiento en soporte físico). SEGUNDO.- Las funciones del demandante no sólo eran las de conductor sino también las de comercial haciendo uso para ello de vehículos y resto de objetos necesarios para su labor proporcionados por la empresa (folio 16 del procedimiento en soporte físico). TERCERO.- El demandante inició procedimiento de baja médica en fecha 3 de julio de 2019 (folio 15 del procedimiento en soporte físico). CUARTO.- Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia en el modo que f‌igura en las actuaciones. QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta condenando MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS al abono a

D. Arturo de la cantidad de 44,90 euros, desestimando en todo lo demás la demanda presentada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arturo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 813/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de septiembre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda en la que pide la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por incumplimientos contractuales que imputa a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante, dedicando el primer motivo a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida dando nueva redacción al primero y al segundo.

No puede accederse a la revisión porque los documentos en los que se apoya el recurrente no determinan las modif‌icaciones que intenta pues los documentos que cita no son hábiles a estos efectos, al no serlo ni las nóminas ni una tarjeta de repostaje ni los otros que se citan en el motivo pues, como se apunta en la impugnación y razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de octubre de 2018, rec. 1766/2016, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modif‌icación fáctica.

Además, nos dice la STS de 08 de octubre de 2019, rec. 32/2018, que para que pueda prosperar un error de hecho es preciso, entre otras exigencias, que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de

documento y la ef‌icacia probatoria propia de este medio de prueba y que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, lo que no sucede con las revisiones que el recurrente intenta, como se desprende de los variados razonamientos y argumentaciones que en el motivo se emplean para justif‌icar las revisiones.

En el motivo se mantiene que el uso por el trabajador de un vehículo de la empresa no ha sido controvertido y que, en cambio, sobre el uso de uno propio que se mantiene con valor fáctico en el tercer fundamento derecho de la sentencia (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) no hay prueba, pero esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, rec. 604/2010, ha señalado que la falta de prueba no es suf‌iciente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la...

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