STSJ Castilla-La Mancha 1633/2020, 6 de Noviembre de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCLM:2020:2712
Número de Recurso1488/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1633/2020
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01633/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2017 0002477

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001488 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000818 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Ernesto

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a seis de noviembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1633 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1488/2019, sobre DISCAPACIDAD, formalizado por la representación de D. Ernesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 818/2017, siendo recurrida la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 5 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 818/2017, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda planteada por el actor frente a la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, declarando que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El actor presentó ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.

SEGUNDO : Con fecha 28-7-17 es dictada resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado total de discapacidad de 5% del tipo física con carácter def‌initivo.

TERCERO : El Equipo Técnico de Valoración nº 3 del Centro Base de Ciudad Real emitió dictamen médico en el que se fundó aquella resolución, en el cual consta:

Def‌iciencia: limitación funcional en un pie.

Con diagnóstico: fractura.

De etiología traumática. Todo lo cual supone un grado de las limitaciones en la actividad del 5 por ciento. Como factores complementarios, el 7%. Lo que supone un grado de discapacidad del 5%.

CUARTO: Contra dicha resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada.

QUINTO : Ha quedado acreditado que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 20-6-16 en los autos 788/2014 con efectos económicos del 10-9-2014 y una prestación del 55% de una base reguladora de 1.397,01 euros.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ernesto, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Ernesto la sentencia que dictó el día 5-11-2.018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CIUDAD REAL en sus autos 818/2.017 en la que se desestimó la demanda por el deducida frente a la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en la que pretendía se le reconociese un grado de discapacidad del 33 por ciento, impugnado a tal f‌in

la resolución de la entidad gestora demandada que le reconoció un 5 por ciento de discapacidad. El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha presentado escrito de impugnación

  1. - El recurso interpuesto se encuentra articulado en un único motivo que formulado con correcta invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS se dedica a la censura jurídica y en el que se denuncia que la resolución recurrida interpreta erróneamente el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 23 de Noviembre BOE de 3/12/2013, número 289 y conculca las sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Granada, Sala de lo Social de fecha 21/4/2016, recurso nº 2760/2015, sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Social de fecha 18/12/2015, recurso nº 4733/2014, por cuanto que aduce que el reconocimiento de una IPT como la que tiene reconocida el actor ha de llevar automáticamente a que se le reconozca un grado de discapacidad de al menos el 33 por ciento.

  2. - El motivo debe rechazarse por cuanto que la Sala IV del TS se ha pronunciado en sentido contrario a la tesis que def‌iende el recurrente. En efecto las Ss del Pleno de la Sala IV del TS de 29-11-2.018- rcud 3382/2016 y 239/2018 - han resuelto la cuestión, expresando la primera de ellas lo siguiente en sus fundamentos de derecho tercero a sexto:

"TERCERO.- Tal y como ha quedado descrito en el planteamiento general contenido en los anteriores fundamentos, debemos partir para resolver la cuestión de fondo de la redacción dada a las normas que se han aplicado en el presente litigio y analizar al mismo tiempo la evolución normativa y jurisprudencial de ese pretendido paralelismo automático entre la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y el reconocimiento del grado de discapacidad igual al menos al 33%.

El derogado artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, decía lo siguiente: " 2. A los efectos de esta ley

, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional".

En la interpretación de tal precepto surgió el problema jurídico que consistía en determinar el alcance de la expresión legal " a los efectos de esta Ley", y si la misma implicaba el reconocimiento automático del 33% de discapacidad como mínimo a quienes tuvieren reconocida la condición de benef‌iciarios de una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o únicamente esa atribución lo era a los restringidos efectos del contenido de esa Ley.

La polémica se resolvió en una copiosa jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 22/07/2008 (rcud. 726/2008 ), que nace en dos sentencias del Pleno, ambas de 21 de marzo de 2007 ( rrcud. 3872/2005 y 3902/2005 ), a las que siguieron otras muchas como las de 29 de mayo y 19 de junio de 2007 ( rrcud. 113/2006 y 3080/2006 ) y otras más durante el mismo años 2008, en el sentido de entender que a los efectos de las previsiones de esa Ley 51/2003, la acreditación de alguna de esas situaciones de incapacidad permanente posibilitaba la adquisición del referido grado de discapacidad del 33%, pero para los demás efectos se requería la aplicación del RD 1971/1999 a la hora de establecer el porcentaje correspondiente, aunque se tuviese reconocido uno de esos grados de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

En esa doctrina -recogida por las sentencias hoy comparadas en el recurso- se decía que "... la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calif‌icación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los benef‌icios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación ' ( art 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calif‌icación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o...

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