STSJ Extremadura 385/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:847
Número de Recurso330/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución385/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00385/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10148 44 4 2019 0000118

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000330 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000116 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Jose Carlos

Abogado/a: LADISLAO GARCIA GALINDO

Recurrido/s: INSS, TGSS, FREMAP-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 61, AUTOGLASS EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIANA MORALES SANCHEZ BUSTAMANTE

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    En CÁCERES, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 385/2020

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 330/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. LADISLAO GARCÍA GALINDO en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la Sentencia número 135/2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 DE CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 116/2019, seguido a instancia la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los Servicios Jurídicos de las mismas, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SS N. 61, parte representada por la Sra. Letrada Dª DIANA MORALES SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE y frente a AUTOGLASS-EXTREMADURA, siendo MAGISTRADO PONENTE, el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Carlos presentó demanda contra el INSS-TGSS, FREMAP y AUTOGLASS-EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 135/2020 de 3 de marzo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. - D. Jose Carlos prestó servicios para la empresa AUTOGLASS EXTREMADURA SLU, desde el 02-02-1998 hasta el 3-6-2018, con categoría profesional de Técnico de reparación de 1ª, y con salario diario de 58,71 euros. Entre el día 3 y el 13 de diciembre de 2017 el trabajador no presta servicios por vacaciones retribuidas. Tampoco entre el 14 a 23 de diciembre de 2017 por sanción de empleo y sueldo impuesta por la empresa. Desde el 24 de diciembre de 2017 a 11 de Febrero de 2018 tampoco prestó sus servicios por sanción de suspensión de empleo y sueldo, aunque ésta última resultó anulada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia dictada en los Autos nº 15/2018 de fecha 31 de Julio de 2018 . Desde el 18 de enero de 2018 hasta el 1 de Junio de 2018 se encuentra en situación de IT, por contingencia común. SEGUNDO .- La empresa empleadora tiene asegurada la cobertura del subsidio de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap. La empresa se encuentra sin actividad desde el mes de junio de 2018. TERCERO .- El trabajador presentó reclamación previa frente al INSS Y TGSS que fue resuelta por Resolución de fecha 21-11- 2018, acordando la inadmisión. CUARTO .- El trabajador presentó reclamación previa frente a la Mutua Fremap el 18-1-2019 que fue resuelta por Resolución. QUINTO .- El trabajador presentó reclamación previa, frente al INSS Y TGSS que fue resuelta por Resolución de fecha 21-11- 2018, acordando la inadmisión. SEXTO .- El trabajador reclama el importe de 4755,24 euros, correspondiente al periodo que estuvo en situación de IT desde 12/2/2018 al 1/6/2018. Y el importe de 1100,75 euros, correspondiente al tiempo de IT de 18 a 31 de enero de 2018 y de 1 a 11 de febrero de 2018. SEPTIMO.- El trabajador formuló conciliación frente a la empresa el 9 de Noviembre de 2018, celebrándose el 30 de Noviembre de 2018, resultando sin avenencia. El trabajador formuló conciliación frente a la empresa el 19 de febrero de 2019, celebrándose el 8 de marzo de 2019, resultando intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa. OCTAVO.- El trabajador presentó reclamación previa frente al INSS Y TGSS que fue resuelta por Resolución de fecha 29-2-2019, acordando la inadmisión. NOVENO .- El trabajador presentó reclamación previa frente a la Mutua Fremap el 19-2-2019 que fue resuelta por Resolución desestimando la reclamación."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :" Se estima en parte la demanda presentada por D. Jose Carlos y se condena a la empresa al abono de la cantidad de 1229,95 euros, más los intereses legales. Se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la a la Mutua Fremap, de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Carlos interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el INSS-TGSS Y FREMAP.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de septiembre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación la sentencia 135/2020 de 30 de marzo del Juzgado de lo Social número 3 de Plasencia, que estima parcialmente la demanda presentada por Jose Carlos contra Autoglass Extremadura, sociedad limitada unipersonal, condenando a que le abone la cantidad de 1.229,95 € más los intereses legales y absolviendo al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y a la mutua Fremap de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por el citado Jose Carlos y al amparo del apartado

  1. del artículo 193 solicita que se añada un nuevo hecho probado y que se diga que la empresa ha abonado al trabajador por el mes de febrero 2018, en concepto de incapacidad temporal, la cantidad de 672,56 euros y ello sobre la base de la documental que la empresa aporta en el acto de juicio, obrante como acontecimiento número 90, que es la nómina de ese mes y el justif‌icante bancario de pago, no conteniendo la sentencia hecho probado al respecto, si bien en su fundamentación jurídica, al f‌inal, af‌irma que la empresa ha abonado al trabajador las nóminas de febrero, marzo y abril de 2018, reconociendo adeudar una cantidad del mes de mayo de 2018, y lo que sucede es que la sentencia no cuantif‌ica los importes de esas nóminas, y es por ello que se pretende añadir, como probado, lo que consta en la nómina y justif‌icante bancario de pago por IT y estableciendo lo pagado podremos obtener lo debido, debiéndose tener en cuenta que, en el mes de febrero solo ha pagado una parte y no todo el tiempo de ese mes en el que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal.

Al amparo del apartado c) del citado artículo 193 considera que se han infringido los artículos 171 y 173 de la Ley General de la Seguridad Social así como el artículo 2 del Decreto 3158/1966, ya que en caso de incapacidad temporal por enfermedad común, el importe es del 60% de la base reguladora hasta el día 20 de la baja, pasando en lo sucesivo al 75% y la infracción se concreta en que, en aplicación de estas normas, la cantidad a cobrar por el trabajador es mayor a la establecida en sentencia, de manera que se ha de calcular la cantidad debida por incapacidad temporal y descontarse lo pagado y la sentencia establece que el proceso de incapacidad temporal lo es desde el 18 de enero de 2018 hasta el 1 de junio 2018 y establece el salario diario en 58,71 euros, que es el que nos sirve de base reguladora y de conformidad con lo que se pide en la demanda y lo admite la Mutua en el certif‌icado que aporta en juicio obrante como acontecimiento número 89 y en consecuencia, desde el 18 al 31 son 14 días en enero, que a razón del 60% de 58,71 euros resultan 493, 16 € y de enero nada se ha pagado y así lo dice la sentencia, que lo que dice pagado es por febrero, marzo y abril, los 6 primeros días de febrero al 60% de 58,71 euros importan 211,35 € y los 22 días restantes el 75% de ese salario importan 968,72 euros pero la sentencia af‌irma que se ha cobrado la nómina de febrero hasta la cantidad de 672,56 € por lo que la diferencia son 507,51 euros; téngase en cuenta que en los meses de marzo y abril la sentencia dice que ha abonado la empresa lo correspondiente, respetándose en el recurso lo que af‌irma pero en mayo son 31 días, que a razón de 58,71 resultan 1.365 euros, importe que es debido y así lo reconoce la sentencia y la empresa y en junio existe en 1 día pero existe la nómina de ese mes y el pago bancario y en total se adeudan 2.365, 67 € que se reclaman y no 1.229,25 que estima la sentencia.

Igualmente, la amparo del apartado c) del artículo 193 considera que se han vulnerado los artículos 167 y 173 Real Decreto Legislativo 8/2015 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en orden a la responsabilidad de la prestación de incapacidad temporal que es responsabilidad directa de la Mutua y también de la empresa que efectúa o debe efectuar el pago delegado siendo solidaria entre ambas, entendimiento que las Entidades Gestoras son responsables subsidiarias sin que por el mero hecho...

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