STSJ Comunidad de Madrid 745/2020, 19 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 745/2020 |
Fecha | 19 Octubre 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0017111
ROLLO Nº : 131/20
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: 372/2019
RECURRENTE/S: DÑA. María Purificación
RECURRIDO/S: AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmo/as. Sres/as. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 745
En el recurso de suplicación nº 131/20 interpuesto por la Letrada DÑA SUSANA TORAL GAMBÍN, en nombre y representación de DÑA. María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Que según consta en los autos nº 372/2019 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. María Purificación contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
Desestimando la demanda de despido de Dª María Purificación frente a AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID debo declarar y declaro inexistente el despido, al haberse producido una valida extinción por la causa temporal consignada válidamente en el contrato; y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La demandante Dª María Purificación ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la AGENCIA PARA EL EMPLEO, mediante contrato de trabajo temporal con categoría de AE Auxiliar de archivo, pactando en el contrato que percibiría una retribución total de 740 euros brutos mensuales. y una duración del contrato de 1.3.2018 a 28.2.2019. (documental e incontrovertido).
En el contrato de trabajo temporal entre el actor y la demandada que es de fecha 1 de marzo de 2018, consta en la cláusula tercera que la duración del contrato se extenderá desde el día 1.3.2018 hasta 28.2.2019, constando un periodo de prueba.
El contrato consta unido a las actuaciones y se da por reproducido en su integridad. (documento 1 de la actora ).
Ha resultado incontrovertido que la empleadora le comunicó a la actora la finalización de su contrato con fecha de efectos de 28.2.2019 (y así lo expresa la demandante en su hecho quinto de la demanda) por finalización de la duración del contrato (documentos).
El trabajador no ha ostentado la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados de personal.
Se agotó la vía administrativa previa."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 14.10.20.
Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña María Purificación destinando a totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, denunciando como infringido el artículos 15.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Afirma la actora que cualquier contrato temporal tiene que tener una causa de temporalidad. Tiene que identificar la causa concreta y el puesto de trabajo que va a realizar el empleado relacionado con esa causa. Por otro lado, aunque el contrato esté realizado correctamente, el desempeño de otras tareas para las que inicialmente fue contratado el trabajador, e identificadas en el contrato, lo que se conoce como movilidad funcional, convierte el contrato en fraude de ley, y por tanto la relación será considerada indefinida. Sostiene la recurrente que nunca realizó las funciones para las que fue contratada, es decir para Auxiliar Administrativo, ya que la Jefa de la División de la Biblioteca en la que prestó sus servicios, realiza una enumeración detallada de las funciones que realizó y que por supuesto no coinciden con las establecidas en el Contrato de Trabajo. El hecho de que se haya acreditado la movilidad funcional en un contrato temporal, es decir, que no se realizaron las funciones para las que fue contratada la actora hace devenir el contrato en indefinido, por tanto, no cabe otra acción que la de interponer una acción por despido, debiéndose declararse la improcedencia del despido.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente capital estado de cosas: La demandante Dª María Purificación ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la AGENCIA PARA EL EMPLEO, mediante contrato de trabajo temporal con categoría de AE Auxiliar de archivo, pactando en el contrato que percibiría una retribución total de 740 euros brutos mensuales y una duración del contrato de 1.3.2018 a 28.2.2019.
En el contrato de trabajo temporal entre el actor y la demandada que es de fecha 1 de marzo de 2018, consta en la cláusula tercera que la duración del contrato se extenderá desde el día 1.3.2018 hasta 28.2.2019, constando un periodo de prueba.
Resultó incontrovertido que la empleadora le comunicó a la actora la finalización de su contrato con fecha de efectos de 28.2.2019 (y así lo expresa la demandante en su hecho quinto de la demanda) por finalización de la duración del contrato.
El trabajador no ha ostentado la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados de personal.
Sentado lo anterior hemos de recordar que el artículo 15.1 del ET establece que se podrán celebrar contrato de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Por su parte el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada al disciplinar el contrato para obra o...
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