STSJ Comunidad de Madrid 739/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2020
Fecha08 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0032840

Procedimiento Recurso de Suplicación 261/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 699/2019

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 739/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a ocho de octubre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 261/2020, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO EMPARAN ROZAS en nombre y representación de D. Eugenio, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 699/2019, seguidos a instancia de D. Eugenio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Eugenio nacido el NUM000 -1958, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión es ordenanza en el INSS.

SEGUNDO.- El 21-6-2017 se le declara en situación de IT que se prolonga hasta el 20-6-2018.

Se dicta resolución el 27-6-2018 acordando prorrogar su situación por un periodo máximo de 180 días y se cursa su alta médica el con efectos de 3-12-2018.

TERCERO.- El 12-2-2019 se cursa nueva baja por IT y es reconocido por el EVI el 26-2-2019 que diagnostica lumbalgia mecánica crónica, hernia discal paracentral derecha en L5-S1, radiculopatía crónica leve, trastorno ansioso depresivo de larga evolución.

Como limitaciones orgánicas y funcionales se aprecia lumbalgia crónica sin signos exploratorios de radiculopatía aguda, sintomatología ansioso depresiva de larga evolución valorada como compatible con su actividad laboral

Se concluye que aunque acudió a urgencias el 12-2-2019 no se ref‌leja en el informe una exploración con datos de lumbalgia aguda, por lo que considero que la situación actual es la ya conocida de dolor lumbar crónico en seguimiento e la unidad del dolor y que puede proceder nueva baja cuando se le aplique algún tratamiento invasivo o haya una clara reagudización que no es el caso.

CUARTO.- El 1-3-2019 dicta resolución el INSS declarando que la baja de 12-2-2019 es recaída del proceso anterior y procedía iniciar expediente de incapacidad permanente.

Se formuló frente a ello reclamación previa que se desestima el 8-4-2019.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.866,94 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Eugenio y conf‌irmo la resolución del INSS de 01-03-2019, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Eugenio, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2019, desestima la demanda en solicitud de que " revocando la resolución dictada por el INSS el 1-3-2019 bien por considerarla nula o anulable, se deje a la misma y las que dimanan directamente de ella, sin efecto con los efectos inherentes en derecho, especialmente la continuidad en los términos legales de la correspondiente prestación de IT que deriva de la inicial baja de 12-2-2019 dimanante de un proceso de enfermedad común por "pinzamiento entre vértebras lumbares" y sobre una base reguladora de 1.866,94 euros/mes y hasta su agotamiento y f‌inalización el 5-6-2019 con el abono pertinente de los atrasos derivados de dicha declaración".

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte demandante DON Eugenio, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, precisando respecto del contenido del apartado denominado PREVIO que no está articulado como motivo de suplicación:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. - Se formulan al amparo del artículo 193 letra B de la Ley de la Jurisdicción Social y ello con el objeto de proceder a la modif‌icación de ciertos hechos probados.

El Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia de 24 septiembre de 2018 en relación con el motivo de suplicación destinado a la revisión de los hechos probados mantiene la siguiente doctrina:

"...hemos af‌irmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS...

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