STSJ Comunidad Valenciana 644/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2020:7446
Número de Recurso494/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución644/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000494/2018

N.I.G.: 46250-45-3-2017-0003451

SENTENCIA Nº 644/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

En VALENCIA a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. Alicia Millán Herrandis, Presidente, Dña. Ana María Pérez Tórtola, D. Ricardo Fernández Carballo-Calero y D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 494/18, contra la sentencia nº 525/2018, de 2 de julio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 8 de Valencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 394/17. Ha sido parte apelante Dña. Beatriz, D. Matías, Dña. Celsa, , Dña. Coral, Dañ. Crescencia, Dña. Delia, Esther, Dña. Eugenia, , Dña. Evangelina, , Felicisima, . Dña. Florencia, , Dña. Frida, , D. Jose Manuel, D. Rubén, D. Jose Ignacio, Dña. Inmaculada y Dña. Isabel, representados por la Procuradora Dña. Cristina Campos Gómez, y defendidos por d. Joaquín Morey Navarro; y como parte apelada La Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado don Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 2-7-2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia dictó sentencia núm. 525/18 en el procedimiento abreviado núm. 394/17. La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores ya mencionados en los antecedentes de esta resolución contra los acuerdos de 5 de junio 2017 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por las que se convocan los procedimientos de adjudicación de destinos de carácter provisional, en prácticas e interino en el Cuerpo de Maestros y en los Cuerpos Docentes de profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional para el curso 2017-2018, confirmando los actos recurridos sin imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la Consellería de Sanidad interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso de apelación fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación de los actores como parte apelada, los cuales se opusieron a dicho recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 8 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores mencionados han planteado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia de 2-7-2018 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 5 de junio 2017 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por las que se convocan los procedimientos de adjudicación de destinos de carácter provisional, en prácticas e interino en el Cuerpo de Maestros y en los Cuerpos Docentes de profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional para el curso 2017-2018, confirmando los actos recurridos sin imposición de costas.

El Juzgado a quo entiende que los actores como funcionarios interinos del Cuerpo de Maestros, pertenecientes a los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional que obtuvieron vacante a tiempo completo en un solo centro en el procedimiento de adjudicación de destinos convocados mediante resolución de 7-6-2016, no pueden cuestionar las bases de la convocatoria para la adjudicación de destinos de carácter provisional en prácticas e interino en el Cuerpo de maestros y en los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria de profesores técnicos de formación profesional para el curso 2017-2018 en cuanto a la imposición de la exigencia del conocimiento de la lengua valenciana como requisito imprescindible para la obtención de plaza por entender que es adecuado a derecho el Decreto 62/2002 que impone la obligación del conocimiento adecuado tanto a nivel oral como escrito de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8-10-2014, recurso 413/2012 y del T.S. de 15-12-1998, recurso 4529/97. En la sentencia apelada se rechaza que la Orden 90/2013 se extralimite cuando regula como nuevo supuesto de exigencia el de la capacitación lingüística para los nombramientos de personal funcionario, y que la no posesión del requisito del conocimiento del valenciano sea causa de exclusión de la bolsa de empleo temporal. No se acepta que pueda vulnerarse de este modo el principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución Española por estimar que el requisito del conocimiento del valenciano se le imponga solo a los funcionarios de carrera a través de los procedimientos selectivos que regulan el acceso a la función pública pero no para las bolsas de empleo temporal. Se razona en la sentencia que la citada Orden 90/2013 no es sino el corolario del proceso iniciado en los años 80 en orden a conseguir la implantación de la lengua valenciana de acuerdo con el mandato del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Se niega que con tales exigencia se vulnere el derecho a la igualdad de trato en el acceso a la función pública y el principio de no discriminación y la cláusula 4.1 de la Directiva Europea 1999/70/CE.

Los recurrentes alegan que de acuerdo con el art. 2 del Decreto 62/2002, el conocimiento del valenciano solo es exigible no para las bolsas de empleo temporal ni los nombramientos temporales sino para los procesos selectivo de ingreso y acceso a cuerpos docentes convocados en la Comunidad Valenciana incluidos los procedimientos de acceso a la condición de catedrático. La Orden 90/2013 no podría extralimitarse ni contravenir el citado Decreto en cuanto a la extensión de la exigencia de la lengua valenciana a los profesores interinos ya que tal disposición establecía un límite que tal Orden rompe, regulando también el procedimiento de acreditación. El objeto de la Orden 90/2013 era solamente la catalogación lingüística de los puestos de trabajo en los centros públicos. Por esta razón se considera que tal orden vulnera el principio de jerarquía normativa. Asimismo, se considera discriminatorio que a los docentes de carrera se les permita mantenerse y moverse a puestos de localidades con predominio lingüístico castellano pero al personal interino o temporal no. Por último, se hace alusión a la Directiva Europea 1999/70/CE que se estima vulnerada al estar ante un requisito del puesto y para poder seguir desempeñándolo, ya que de lo contrario se pierde el derecho a ejercerlo, tratándose, pues, de una condición de trabajo.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso, solicitan la confirmación de la sentencia de acuerdo con sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Tiene dicho nuestro Tribunal Supremo en su STS de 24-9-2014 que "la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica". Por lo demás, como recuerda el mismo Tribunal en su STS de 29-11-2018, la interpretación y aplicación de las bases de las convocatorias debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del art. 23.2 de la CE, y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar, cuando la aplicación de unas bases dificulte el acceso a la función pública en virtud de criterios...

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