ATS, 10 de Diciembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:12603A
Número de Recurso4423/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4423/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4423/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 453/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Ardent 2008 S.L., D. Justo, D.ª Tarsila y D. Marino, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 7 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 7 de octubre de 2019 (Rec. 483/1019) confirmatoria de la sentencia de instancia, en la que se declara que la relación prestacional existente entre 3 odontólogos (dados de alta en el RETA como trabajadores autónomos) y la Mercantil Ardent 2008 S.L. no es laboral, al no concurrir las notas de dependencia, ajenidad, retribución y voluntariedad exigidas por el artículo 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores.

Queda probado, que los odontólogos no reciben ninguna orden ni instrucción de trabajo por parte de la empresa, organizan de forma autónoma su agenda de pacientes, carecen de horario, calendario, obligación de ir o permanecer en el centro, pueden disfrutar de vacaciones en las fechas que ellos quieren y en caso de ausencias laborales ellos mismos deciden quien les va a sustituir.

Respecto al abono del salario, propio de la relación laboral, consta que los honorarios que pagan los pacientes se determinan por el propio odontólogo en función del servicio prestado, fijando su cuantía de acuerdo con las orientaciones del colegio profesional.

Por último, en cuanto a la nota de ajenidad, esto es, respecto del destino del fruto del trabajo, los odontólogos perciben un porcentaje del importe total de la factura de los pacientes mientras el resto se retiene por el centro sanitario como contraprestación por la infraestructura antes indicada, de modo que, si el paciente no abona su factura el odontólogo tampoco percibe sus honorarios.

Pues bien, siendo así todo lo anteriormente expuesto, la Sala llega a colegir que la relación entre los odontólogos y la empresa no es una relación laboral ya que no puede apreciarse que las circunstancias del caso reflejen la concurrencia de las notas de dependencia o sometimiento al círculo organizativo del empresario y ajenidad por mucho que pudiera considerarse en hipótesis la existencia de un salario por unidad de obra.

No cabe, pues, identificar la concurrencia de las notas propias de toda relación laboral impuestas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho de otro modo, no concurren las notas simultáneas de retribución, dependencia y ajenidad en el presente caso.

SEGUNDO

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de mayo de 2017 (Rec. 152/2017) en la que el meritado Tribunal Superior de Justicia Castilla y León (Rec. 152/2017) en un supuesto de hecho similar, califica la relación de los odontólogos como "laboral".

Los argumentos que llevan a la Sala a resolver que la relación entre ambas partes es propia de una auténtica relación laboral son los hechos que quedaron probados en la instancia. Y es que sin perjuicio de que los odontólogos estuvieran dados de alta en el RETA y pagaran su impuesto de actividades económicas, concurrían al fondo del asunto otra serie de extremos a tener en cuenta, así los odontólogos:

  1. Pusieron a disposición de la empresa su formación y capacitación profesional en la técnica sanitaria de la odontología.

  2. No prestaban su actividad profesional de manera autónoma.

  3. Utilizaban el mobiliario sanitario de la clínica dental.

  4. Los instrumentos y materiales con los que se ejecutaba su quehacer profesional eran también de la clínica dental.

  5. Los medios personales con los que se gestionaba y organizaba la prestación sanitaria eran igualmente de la clínica dental.

  6. La clientela a la que asistían surgía del fondo de Comercio de la clínica dental.

  7. El tiempo de la prestación profesional asistencial era la establecida por la propia clínica.

  8. Los odontólogos percibían un porcentaje pactado sobre lo cobrado a los clientes asistidos por la clínica, esto es, un sistema compensatorio similar al salario a comisión.

  9. La historia médica o clínica de los pacientes eran de la clínica dental y no consta ni el acceso a la misma ni su uso de forma privativa por los profesionales de la odontología.

En definitiva, concluye la Sala, no puede prevalecer frente a tales evidencias el mero hecho de la suscripción entre la mercantil Maren S.L y los odontólogos a su servicio, la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios como trabajadores autónomos dependientes, puesto que esa cobertura mero formal no es determinante de la realidad de las contraprestaciones que caracterizan la materialización de la actividad profesional y porque ni siquiera se acomoda el desempeño de esa actividad a lo contractualizado entre ambas partes, pues los odontólogos no disponían de infraestructuras propias ni material necesario para el desempeño de su actividad sino, más bien al contrario, esa actividad se llevaba a cabo en las dependencias de la clínica y en ningún momento se acreditó que los profesionales abonaran un canon mensual en concepto de arrendamiento de instalaciones.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010).

Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

En el recurso interpuesto, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec. 483/2019), por el Letrado de la Seguridad Social en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, se circunscribe a un breve resumen tanto de la sentencia recurrida con de la sentencia de contraste, eludiendo cualquier atisbo de análisis contradictorio entre ambas.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

QUINTO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en base a los siguientes argumentos:

  1. En la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de octubre de 2019 (Rec. 483/2019 ), se dicta en procedimiento de oficio iniciado en virtud de comunicación-demanda interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, frente a la empresa Ardent 2008 S.L., a fin de que se declarase la existencia de relación laboral con los odontólogos que se enumeran en aquélla, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección contra la referida empresa describen una actividad en la que concurren las notas definidoras del trabajo asalariado en el marco del art. 1.1 ET. Sin embargo, tanto el juzgador de instancia como la Sala de lo Social llegan a la conclusión de que no existe tal pretendida relación laboral por la Tesorería General de la Seguridad Social en base a que todas las personas que prestan sus servicios profesionales en el centro médico demandado son trabajadores por cuenta ajena salvo los 3 odontólogos afectos por las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Queda demostrado en la instancia que los 3 odontólogos están dados de alta como trabajadores autónomos en el RETA, abonan sus propias cotizaciones, prestan su trabajo tanto en la empresa Ardent 2008 S.L. como en otros centros médicos, los 3 organizan su trabajo y su agenda de clientes como tienen a bien, no están sujetos a ningún horario ni calendario, no tienen obligación de acudir ni de permanecer en el centro médico, disfrutan de sus vacaciones y descansos cuando quieren, no están sujetos al poder disciplinario de la Mercantil ni están bajo sus órdenes ni dirección u organización pues la empresa no les da ninguna orden de trabajo. Los odontólogos realizan su trabajo según su saber profesional y para ello utilizan sus propias herramientas y útiles de trabajo; si es cierto, que la empresa contratante les proporciona elementos básicos como son el sillón y similares. No visten uniforme, ni usan distintivo de la empresa en dicho centro, atienden indistintamente a sus clientes particulares y a clientes de la mutua aseguradora que les proporciona el centro médico y tienen libertad para admitirlos como pacientes o no. Son titulares de las historias clínicas de los pacientes que atienden y tienen suscritas sus respectivas pólizas de responsabilidad civil.

    En cuanto a las condiciones económicas, el precio de los servicios se fija por cada odontólogo teniendo como referencia los criterios de honorarios del colegio oficial, y cuando un paciente no llega a satisfacer el trabajo realizado por el profesional éste no puede facturar a la empresa dicho trabajo y, por ende, no cobra. Así mismo, cuando han de ser sustituidos, ellos mismos se encargan de su sustitución.

  2. Sin embargo, en la sentencia citada de contraste, esto es, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de mayo de 2017 (Rec. 152/2017) la Sala resuelve que la relación entre ambas partes es propia de una auténtica relación laboral por los hechos que quedaron probados en la instancia, y todo ello, sin perjuicio de que los odontólogos estuvieran dados de alta en el RETA y pagaran su impuesto de actividades económicas.

    Y es que en este caso, resultó acreditado que los trabajadores pusieron a disposición de la empresa su formación y capacitación profesional en la técnica sanitaria de la odontología. No prestaban su actividad profesional de manera autónoma. Utilizaban el mobiliario sanitario de la clínica dental. Los instrumentos y materiales con los que se ejecutaba su quehacer profesional eran también de la clínica dental. Los medios personales con los que se gestionaba y organizaba la prestación sanitaria eran igualmente de la clínica dental. La clientela a la que asistían surgía del fondo de Comercio de la clínica dental. El tiempo de la prestación profesional asistencial era la establecida por la propia clínica. Los odontólogos percibían un porcentaje pactado sobre lo cobrado a los clientes asistidos por la clínica, esto es, un sistema compensatorio similar al salario a comisión. La historia médica o clínica de los pacientes eran de la clínica dental y no consta ni el acceso a la misma ni su uso de forma privativa por los profesionales de la odontología.

    En definitiva, no puede prevalecer frente a tales evidencias el mero hecho de la suscripción entre la mercantil Maren S.L y los odontólogos a su servicio de un contrato de arrendamiento de servicios como trabajadores autónomos dependientes, puesto que esa cobertura mero formal no es determinante de la realidad de las contraprestaciones que caracterizaban la materialización de la actividad profesional y porque ni siquiera se acomodó el desempeño de esa actividad a lo contractualizado entre ambas partes, pues los odontólogos no disponían de infraestructuras propias ni material necesario para el desempeño de su actividad sino, más bien al contrario, esa actividad se llevaba a cabo en las dependencias de la clínica y en ningún momento se acreditó que los profesionales abonarán un canon mensual en concepto de arrendamiento de instalaciones.

SEXTO

A resultas de la providencia de 23 de septiembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la representación letrada del INSS presenta escrito de disconformidad con fecha 2 de octubre de 2010. En el meritado escrito, argumenta que en su momento, mediante el escrito de formalización del recurso, cumplió con el requisito del artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al llevar a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221. Sin embargo, ello no obsta para apreciar que en el escrito de formalización del recurso vierte un breve resumen tanto de la sentencia recurrida con de la sentencia de contraste, eludiendo cualquier atisbo de análisis contradictorio entre ambas. En otro orden de cosas, y por lo que respecta a la falta de contradicción, las alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de ésta entre las sentencias contrastadas, tampoco desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 483/2019, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Zaragoza de fecha 8 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 453/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Ardent 2008 S.L., D. Justo, D.ª Tarsila y D. Marino, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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