STSJ Aragón 509/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJAR:2019:1470
Número de Recurso483/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución509/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000509/2019

Rollo número 483/2019

P.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 483 de 2019 (Autos núm. 453/2018), interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 8 de mayo de 2019, siendo demandados ARDENT 2008 SL, D. Leovigildo, Dª. María Inés y D. Marcos en materia de procedimiento de oficio -relación laboral-. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de oficio por la Tesoreria General de la Seguridad Social contra ARDENT 2008 SL y otros ya nombrados, sobre procedimiento de oficio -relación laboral-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 8 de mayo de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimado como desestimo la demanda interpuesta por la TGSS en Procedimiento de Oficio contra Ardent 2008 S.L. habiendo sido llamados al procedimiento D. Leovigildo, Dña María Inés y D. Marcos - debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda, sin que proceda declarar la existencia de relación laboral por cuenta ajena en los términos pretendidos".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo se extienden sendas Actas coordinadas de Infracción (nº NUM000 ) y Liquidación (nº NUM001 ) de fecha 8/2/2018 contra la mercantil Ardent 2008 S.L. S.L. y ello sobre las consideraciones y valoraciones que hace el Inspector de Trabajo tras la visita que gira el 13/7/2017 al centro de trabajo sito en c/ Luces de la Ciudad nº 17 de Zaragoza; y así, con propuesta de sanción de 13.129'20 euros y accesoria, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores

D. Leovigildo (por el periodo de 2/2/2015 a 30/11/2017), Dña María Inés (por el periodo de 13/7/2013 a 30/11/2017) y D. Marcos (por el periodo de 13/7/2013 a 30/11/2017), conforme art. 22.2 de la LISOS.

La Inspección de Trabajo no ha tomado declaración ni se ha entrevistado en ningún momento con el Sr. Leovigildo ni la Sra María Inés .

Por la mercantil Ardent 2008 S.L. se hacen alegaciones negando la existencia de relación laboral.

SEGUNDO

La mercantil demandada es propietaria un centro médico de especialidades varias (se ofrecen servicios de odontología, fisioterapia, podología y logopedia) sito en c/ Luces de la Ciudad nº 17 de Zaragoza, con el nombre de "Clínica dental Ardent Zaragoza".

La mercantil se constituye el 3/10/2008, siendo socios de la misma por terceras partes D. Simón, D. Carlos Antonio y D. Luis Miguel ; los tres son designados administradores mancomunados.

D. Leovigildo, Dña María Inés y D. Marcos son los tres licenciados en Odontología; este último aportó su titulación para la apertura del centro médico, no siendo socio ni administrador de la mercantil.

Todas las personas que prestan sus servicios profesionales en el centro médico son trabajadores por cuenta ajena, salvo los tres odontólogos; al menos son los que se mencionan en el informe de la Inspección de Trabajo a D. Ángel Jesús (fisioterapeuta), Dña Marta escribano (podóloga), Dña Natividad (logopeda), Dña Paulina (auxiliar de clínica), Dña Raquel (auxiliar de enfermería), Dña Santiaga (recepcionista) y otros dos trabajadores higienistas dentales y otra auxiliar de enfermería.

Los tres odontólogos están de alta como trabajadores autónomos en el RETA, y abonan sus propias cotizaciones. Prestan su trabajo en este centro médico y en otros.

Los tres odontólogos prestan sus servicios profesionales tras la firma de sus respectivos contratos de prestación de servicios, que aporta la demandada: la Sra María Inés el 15/10/2010, el Sr. Leovigildo el 2/2/2015 y el Sr. Marcos el 15/10/2010.

Los tres organizan su trabajo y agenda de clientes como tienen a bien; no están sujetos a ningún horario ni calendario; no tienen obligación de acudir ni de permanecer en el centro médico; disfrutan de sus vacaciones y descansos cuando quieren. No están sujetos al poder disciplinario de la mercantil, ni bajo sus dirección ni organización, pues la mercantil no les da ninguna orden de trabajo. Cada uno de ellos realiza su trabajo según su saber profesional y para ello utilizan sus propias herramientas y útiles de trabajo y la mercantil contratante sólo les proporciona los elementos básicos como es el sillón y similares. No visten uniforme ni distintivo de la empresa. En dicho centro atienden indistintamente a sus clientes particulares y clientes de las mutuas y aseguradoras que les proporciona el centro médico; tienen libertad para admitirlos como pacientes o no; son titulares de las historias clínicas de los pacientes que atienden y tienen suscritas sus respectivas pólizas de responsabilidad civil.

En cuanto a las condiciones económicas, en los contratos de prestación de servicios profesionales se pacta que la retribución de los servicios se fija atendiendo a la facturación obtenida por cada uno de ello en función de los clientes y trabajos efectuados; el precio de los servicios se fija por cada odontólogo teniendo como referencia los criterios y honorarios del Colegio oficial, aun cuando el odontólogo no cobran directamente a los pacientes.

En los contratos de prestación de servicios se acuerda que cada odontólogo facturará por sus servicios; los pacientes pagan a la clínica en nombre de éstos y ésta abona el porcentaje pactado al odontólogo (el 40% en el caso de la Sra María Inés, el 30% en el caso del Sr. Leovigildo ); el porcentaje restante se destina al abono de los gastos generados y del uso de los servicios comunes (instalaciones y prestación de servicios auxiliares). Cuando un paciente no llega a satisfacer el trabajo realizado el profesional no puede facturar a la empresa dicho trabajo y no cobran por el mismo el porcentaje correspondiente. Dicha liquidación se realiza mensualmente, y en cada mes la retribución es de importe diferente atendiendo a lo antedicho.

En el caso de la Sra María Inés, que presta sus servicios profesionales como ortodoncista, se encarga de encargar y comprar el material necesario para los tratamientos que pauta.

Cuando la Sra María Inés estuvo de baja por maternidad, con la finalidad de atender a sus pacientes, buscó y contrato a una sustituta, cuestión en la que la mercantil no tuvo intervención alguna".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la TGSS, siendo impugnado dicho escrito por ARDENT 2008 SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante "TGSS") promovió demanda de oficio a fin de que se declarase el carácter laboral común de la relación de servicio existente entre, por una parte, la empresa "Ardent SL" y, de otra, Dª María Inés, D. Leovigildo y D. Marcos, ya que la inspección de trabajo había levantado actas de infracción y liquidación de cuotas derivadas de la falta de aseguramiento de esos trabajadores en el régimen general de la seguridad social y tal decisión había sido impugnada por la citada empresa.

El juzgado de lo social nº 6 de Zaragoza dictó sentencia desestimatoria de fecha 8 de mayo de 2019. La TGSS la ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Se piden a la Sala las siguientes revisiones del relato fáctico.

  1. ) Reseñar en el primer hecho declarado probado que en el curso de la visita que la Inspección de trabajo hizo a "Ardent SL" el 15/7/17 el Sr. Marcos, que trabajaba allí como odóntologo, realizó unas determinadas declaraciones que figuran en el acta correspondiente levantada por aquel Organismo.

    La revisión que se propone a la Sala resulta irrelevante, una vez que la sentencia que se impugna se ha basado para tomar...

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