STSJ Comunidad de Madrid 610/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteJUANA PATRICIA RIVAS MORENO
ECLIES:TSJM:2020:11052
Número de Recurso571/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución610/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0018086

Procedimiento Ordinario 571/2018 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 610/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2020.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 571/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de: la Asociación de Beneficiarios de Infraestructuras de Adecuación y Colector de Saneamientos de la Zona sur del Gargantilla de Lozoya, doña Delia, don Antonio, doña Emma y doña Esmeralda, contra la inactividad de la Dirección General del Medio Ambiente y Sostenibilidad (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid) ,en relación con las obligaciones de revisión de oficio previstas en el Decreto 120/2002 por el que se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio de escrito presentado el día 30 de julio de 2018, se interpuso el presente recurso, en el que, tras su admisión a trámite y retención del expediente, que fue puesta a disposición de la actora, se formuló demanda por la misma, alegando los hechos que consideró relevantes para su derecho, y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyó con la súplica de que, previos los trámites legales, se dicte sentencia "reconociendo la inactividad de la Comunidad de Madrid, obligando dicha administración, a través de su Dirección General del Medio Ambiente y Sostenibilidad, al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidos en el artículo 3.1 del Decreto 120/2002 de la comunidad de Madrid y que también viene dispuesto en la Ley 7/1990 de la comunidad Madrid, y de revisar "de oficio" el Plan de Ordenación de los Recursos del Embalse de Riosequillo de Madrid, con cuantos más procedentes sean derecho".

SEGUNDO

Concedido traslado del recurso a la representación de la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.

TERCERO

Por decreto de 4 de diciembre de 2019 se declaró indeterminada la cuantía del recurso.

Y por auto de 11 de diciembre se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

A petición de la actora se dio al procedimiento el trámite de conclusiones escritas, y tras presentar las partes, dentro de plazo y por su orden, los correspondientes escritos, se señaló para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar, de forma telemática.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Patricia Rivas Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Dirección General del Medio Ambiente y Sostenibilidad, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, en relación con las obligaciones de revisión de oficio que el Decreto 120/2002, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo, establece en su artículo 3.1, respecto de la ordenación de los usos y actuaciones permitidas en suelos limítrofes y en otros suelos no tan limítrofes a dicho embalse.

SEGUNDO

Se ejercita por los actores una acción del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional contra la Comunidad de Madrid, manifestado que estamos ante un supuesto de inactividad, al no haber cumplido la administración con la previsión establecida en el artículo 3.1 del Decreto.

En la demanda, se exponen los siguientes hechos:

Que los comparecientes son propietarios de viviendas sitas en la Urbanización denominada "El Sobaco" o "El Tomillar", Polígono 7, del término municipal de Gargantilla del Lozoya (Madrid). Viviendas que se encuentran comprendidas dentro de la zona de afección del Plan de Ordenación de los recursos del Embalse de Riosequillo. Y la Asociación personada actúa en beneficio de todos sus asociados, englobando dentro de sus asociados al resto de los demandantes.

Que la ordenación de 2002, el decreto estableció que los suelos de los comparecientes quedaban afectos a protección especial por uso ganadero tradicional, y en consecuencia, las viviendas de los recurrentes están afectadas por el referido decreto 120/2002.

Que el plan de ordenación (recogido en el decreto 120/2002) establece en su normativa básica de protección, artículo 3.1, que debe ser revisado a los cuatro años de su entrada en vigor; siendo este precepto no transposición del contenido del artículo 13 de la ley 7/1990 de la Comunidad de Madrid que señala que " el catálogo de embalses y humedales se revisará de oficio transcurridos 10 años desde su aprobación o a petición de parte interesada. Los planes de ordenación y el plan de actuación se revisarán cada cuatro años".

Que el Decreto de 2002 fue aprobado estando vigentes las normas subsidiarias de Gargantilla de Lozoya y Pinilla de Buitrago de 1986, normas obsoletas y declaradas nulas por el TSJ, por lo que actualmente están vigentes las normas subsidiarias de 1976, que ordenan que los suelos de la "urbanización El Sobaco" como suelos de reserva metropolitana y/o suelo rústico común, que en cualquier caso, conforme establece la disposición transitoria primera de la Ley 9/2001 se asemeja o corresponden a suelos urbanizables no sectorizados.

Que según el artículo 8 de la Ley 7/1990 de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, la inclusión de un humedal en el catálogo comporta implica, entre otros, que " los terrenos que forman un humedal y su zona periférica de 50 m, medidos a partir del límite del máximo nivel normal de sus aguas, quedan clasificados, todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial".

Que, si bien las viviendas de los demandantes se sitúan a una distancia muy superior a esos 50 m, más bien a unos 1000 m, y el Plan de Ordenación reconoce que en el término municipal de Gargantilla de Lozoya no hay ganadería, salvo una pequeña excepción, cataloga los suelos de los recurrentes como de protección ganadera. Habiéndose clasificado sin embargo como suelo urbano las urbanizaciones de "La Pajarilla" y "El Verdugal", que están en la orilla opuesta del río Lozoya y mucho más cerca del embalse.

Que la Asociación compareciente ha instado en varias ocasiones se proceda a la revisión de oficio del Plan de Ordenación del Embalse de Riosequillo, tanto a través del Ayuntamiento, como de la propia Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid. La primera con fecha 12 de junio del...

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