Ley del Régimen Jurídico de Protección para los Embalses y Zonas Húmedas de Madrid (Ley 7/1990, de 28 junio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

Aprobada por la Asamblea de Madrid La Ley 7/1990, de 28 de junio, publicada en el número 163, de fecha 11 de junio de 1990, se inserta a continuación el Texto correspondiente.

El Presidente de la Comunidad de Madrid

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente ley, que yo, en nombre del rey, promulgó.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las zonas húmedas son uno de los ecosistemas mas amenazados de nuestro planeta, cuestión que unida a sus insustituibles y relevantes funciones ha conducido a una reciente atención hacía su Conservacion por parte de organizaciones internacionales y gran número de Estados.

Consecuencia de todo ello fue el Convenio de ramsar de 1971 para la Proteccion de humedales de importancia internacional, con la intención de suprimir las progresivas disminuciones de estos humedales y de la pérdida de estás zonas. Esté Convenio y su Protocolo de enmienda de 1982 fueron ratificados por España.

Los Resultados de las Investigaciones Científicas han demostrado que lejos de encontrarnos ante territorios improductivos y despreciables, muchas de Ellas se encuentran entre las zonas de mayor productividad del planeta, a lo que habría que unir su incidencia en la Prevencion de riadas y de la erosión, su función cómo reguladoras del equilibrio hídrico y climatológico, su papel en el control de la contaminación y su importancia cómo hábitat de una flora y una fauna características, y sobre todo de las aves acuáticas, y sin olvidar sus destacadas posibilidades en el campo educativo, recreativo y científico.

Pese a todo ello, la situación en nuestro país no deja de ser preocupante al haber desaparecido mas de la mitad de las zonas húmedas existentes a lo largo de los últimos cuarenta años.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, y debido a la irregularidad y escasez de precipitaciones, el água ha sido un recurso natural siempre escaso y, especialmente, la disponible en Madrid para el abastecimiento de la población.

Hasta mediados del Siglo pasado, en que llegaron las primeras aguas del rio lozoya, la capital padecia una penuria secular de esté recurso. Desde esa Primera iniciativa hasta ahora el a veces explosivo desarrolló demográfico de toda la Comunidad ha ido acompañado con el aumentó de la demanda de água, de una creciente Regulacion mediante embalses de los Rios que nacen en la falda sur de las sierras de Guadarrama y Somosierra, de forma que la población ha estado suficientemente abastecida pero ha sido necesario destinar las aguas superficiales mayoritariamente al abastecimiento, Destino que siempre ha sido reconocido cómo prioritario y asi lo hace la vigente ley de aguas.

Por otra parte, la situación de los embalses, en las cuencas medias y altas de los Rios y en parajes originariamente no muy frecuentados, ha potenciado los ecosistemas locales asociados al água y ha acogido, en lo que a avifauna se refiere, la Emigracion de especies que han sido desplazadas por la progresiva presión sobre los humedales. Por ello en los embalses y sus inmediaciones se han desarrollado unos ecosistemas peculiares y muy interesantes, que han coexistido con las actividades Agricolas y ganaderas de la Sierra.

En cuanto a las zonas húmedas naturales o humedales, entendidas, cómo hace La Ley de aguas, cómo zonas pantanosas o encharcadizas, aunque no eran abundantes en la Comunidad de Madrid, su suerte no ha sido afortunada: La creciente demanda de suelo Agricola y la necesidad pasada de erradicar el paludismo endemico favorecieron, a falta de otros Medios, su desecación, que estuvo protegida e incentivada legalmente desde 1897. Por ello, su número se ha ido reduciendo, pero aun constituyen nichos ecológicos y asientos de flora y fauna irremplazables.

Está escasez de humedales se ve compensada por la relativa abundancia de embalses. Unos y otros revisten una importancia extraordinaria, tanto desde el punto de vista ecológico cómo desde el socioeconómico y el cultural.

La creciente urbanización de zonas rurales dónde se han construído viviendas permanentes o de temporada, la transformación, en algunos casos, de las tadicionales Explotaciones ganaderas en régimen de pastoreo de la Sierra de Madrid en estabulaciones, el uso creciente de Fertilizantes Quimicos y pesticidas en las Explotaciones Agricolas y, por último, la explosión de la demanda de actividades recreativas al aíre libre están presionando de tal modo sobre la calidad del água y los ecosistemas asociados a élla, que es perentorio disponer de instrumentos legales que sirvan para proteger eficazmente dichas calidades y ecosistemas con la rapidez necesaria.

Aunque desde una Optica exclusiva de su fin prioritario, los embalses se encontraban protegidos mediante el Decreto 2495/1966, de 10 de septiembre, de clasificación de embalses y las consiguientes órdenes de Aplicación a cada Embalse en particular, la derogación de esté Decreto por La Ley 29/1985, de aguas, y la declaración, por parte del tribunal constitucional, de inconstitucionalidad parcial del artículo 88.1 de dicha ley, ha dejado la calidad de las aguas destinadas al abastecimiento y el entorno de los embalses con la solá Proteccion legal que proporcionan La Ley de aguas y el Reglamento del dominio público hidráulico. Los humedales, en cambio, han recibido un trato protector novedoso en ámbos.

Tal situación aconseja la adopción inmediata de medidas protectoras por parte de las Administraciones Públicas.

Según establece el estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 27.10, está posee competencia plena en cuanto a las normas adicionales de Proteccion al Medio Ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo a las aguas y espacios naturales, y también para la Conservacion de la fauna, la flora y los testimonios culturales.

De la misma forma, y en virtud del Real Decreto 1703/1984, sobre transferencias del estado a la Comunidad de Madrid en materia de Medio Ambiente, se establece la competencia plena de la misma para la declaración de parques naturales, para la Gestion y administración de los espacios naturales protegidos y la Proteccion y restauración del paisaje, según se específica en el apartado b del Anexo del mencionado Decreto, en el artículo 1, puntos 12, 13, 14 y 15. Asimismo, es competente para la Promocion y ejecución de la Politica recreativa y educativa en la naturaleza.

Por último, el artículo 21.2 de La Ley de Conservacion de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres establece que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de espacios naturales protegidos y para dictar normas adicionales de Proteccion en materia de Medio Ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes, regulando sus correspondientes medidas de Proteccion.

En esté contexto, la presente ley completa el Régimen Jurídico aplicable a los embalses y humedales mediante un tratamiento diferenciado; y ello en función no sólo del fin prioritario a que sirven sino también de su titularidad. Mientras que los primeros forman parte del dominio público hidráulico estatal, los segundos conservan la condición demanial que tuvieran, según establece La Ley de aguas, por lo que el legislador ha de ajustarse a estos conceptos.

Los planes de ordenación del medio físico, previstos en La Ley de ordenación territorial, que podrían ser instrumentos útiles, tienen un carácter muy general y su Proceso de desarrolló, por su complejidad y por los plazos establecidos por La Ley, son incompatibles con la urgencia de actuaciones que las amenazas señaladas requieren.

Por lo expuesto se ha redactado está ley de Proteccion de embalses y zonas húmedas que se encuentra enmarcada dentro del régimen de Proteccion que establece La Ley de aguas y que, además de una Optica conservacionista, propicia una Gestion protectora y restauradora de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas y de los ecosistemas asociados a Ellas, sin olvidar otros intereses legítimos.

CAPÍTULO PRIMERO De las Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
  1. Es objeto de la presente ley establecer un Régimen Jurídico de Proteccion para los embalses y zonas húmedas de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el estatuto de autonomía en materia de Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias del estado que establece la vigente ley de aguas.

  2. Dicho régimen tiene cómo finalidad:

    La Proteccion, Conservacion y restauración de la gea, fauna, flora y el paisaje de embalses, zonas húmedas y sus entornos inmediatos.

    Proteger la calidad de las aguas continentales y en particular las destinadas al abastecimiento.

    El Fomento en sus ámbitos de las actividades científicas, educativas, culturales, recreativas y turísticas en armonía con el medio natural.

  3. Para conseguir estos fines:

    Se establecerán la organización, Planificacion y normas necesarias para regular los usos de estás zonas.

    Se fomentará la Coordinacion de las Administraciones Públicas con competencias en materia de Medio Ambiente relacionadas con las aguas continentales.

ARTÍCULO 2

A los efectos de está ley:

Es Embalse toda balsa artificial dónde se acopian las aguas de un rio o Arroyo para abastecimiento, regadíos, usos hidroeléctricos y otros.

Son humedales las zonas pantanosas o encharcadizas y, en particular, las turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se trate de aguas dulces o salobres, naturales o artificiales, asi cómo los márgenes de dichas aguas.

ARTÍCULO 3

La presente ley será de Aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Cuándo exista un Embalse o una zona húmeda que comprenda, además de territorio de la Comunidad de Madrid, territorios de otras Comunidades Autónomas se podrán acordar las medidas de colaboración adecuadas al cumplimiento de los objetivos de está ley, conforme a lo establecido en la constitución y en los respectivos estatutos de autonomía.

CAPÍTULO II Del régimen de Proteccion Artículos 4 a 14
ARTÍCULO 4

Por la agéncia de Medio Ambiente se redactará el catálogo de embalses y humedales de la Comunidad de Madrid, a efectos del establecimiento del régimen de Proteccion procedente, el cuál tendrá carácter de Registro público de naturaleza Administrativa.

Corresponde al consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobar y revisar el catálogo de embalses y humedales, que será previamente sometido a información pública por un período de un mes mediante anunció publicado en el y en el .

ARTÍCULO 5
  1. La inclusión de un Embalse en el catálogo comportará los siguientes efectos:

    1. los terrenos incluídos en las zonas de Policia y servidumbre previstos en los artículos 6 y 88 de La Ley de aguas quedan clasificados, a todos los efectos, cómo suelo no urbanizable, objeto de Proteccion especial.

    2. no podrá realizarse actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas sin autorización de la agéncia de Medio Ambiente.

  2. Cada Embalse incluído en el catálogo dispondrá de su correspondiente plan de ordenación que deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:

    1. Analisis de las oportunidades ecológicas, naturales y recreativas, compatibles con el uso primario a que se destina o ha de destinarse de acuerdo con las prioridades que establezca el plan hidrológico de la Cuenca del Tajo.

    2. características actuales de la zona considerada, incluyendo las comunidades biológicas que, en su casó, lo habiten.

    3. Analisis detallado de las amenazas a la cantidad y la calidad del água y al ecosistema, y, en particular, las derivadas del uso de pesticidas o abonos.

    4. Delimitacion del Embalse y de su zona de influencia que respetará, en todo casó, las zonas de Policia y servidumbre, asi cómo modificación o supresión de los tramos de vías públicas o cañadas que hayan dejado de cumplir su función.

    5. programa de explotación en el Marco del plan hidrológico de Cuenca.

    6. propuesta de zonas dónde se permitirán actividades de las enumeradas en el artículo 64 del Reglamento de dominio público hidráulico.

    7. normas y actuaciones adecuadas a los fines generales de está ley.

    8. Determinación de los cerramientos, puntos de recogida de residuos, abrevaderos, señalización, infraestructuras de servicios y medidas adicionales de protección de calidad de las aguas de los embalses destinados a la producción, con los correspondientes programas de inversiones, especificando las entidades u organismos que han de sufragarlos.

ARTÍCULO 6

Los planes de ordenación serán Elaborados por la agéncia de Medio Ambiente, de oficio o a propuesta de quién sea titular de la concesión o explotación del recurso hidráulico.

La tramitación, aprobación y revisión de los planes se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 4. De la presente ley.

Una vez publicada su aprobación los planes serán plenamente ejecutivos, salvo sus previsiones en el dominio público hidráulico del estado, que requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

En el Marco de la presente ley, la Comunidad de Madrid suscribirá los oportunos acuerdos de colaboración con la Confederación Hidrográfica del Tajo con el fin de armonizar las actuaciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 7

Los Proyectos, obras, planes, Programas y actividades de iniciativa pública o privada que vayan a llevarse a Cabo en los embalses catalogados y en sus zonas de Policia y que no figuren en los planes de ordenación o en el plan hidrológico de Cuenca a que se refiere el artículo 14 precisarán, además de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de la autorización del consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previó informe de la agéncia de Medio Ambiente.

Los Organos de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrán limitar o suspender, con carácter provisional, cualquier actividad o vertido que pueda afectar negativamente a la cantidad o calidad de aguas en tanto se adopten las medidas correctoras oportunas.

ARTÍCULO 8

La inclusión de un humedal en el catálogo comportará los siguientes efectos:

  1. la elaboración por la agéncia de Medio Ambiente de un plan de actuación sobre humedales catalogados que establezca las medidas de intervención y Gestion adecuadas para asegurar la Conservacion de estás zonas.

  2. los terrenos que forman un humedal y su zona periférica de 50 metros, medidos a partir del límite del Maximo nivel normal de sus aguas, quedan clasificados, a todos los efectos, cómo suelo no urbanizable objeto de Proteccion especial.

  3. no podrá realizarse en ellos actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas, o a sus valores ecológicos o paisajísticos, sin autorización de la agéncia de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 9

Cuándo la singularidad de los valores paisajísticos, faunísticos, botánicos, hidrológicos, ecológicos o Geologicos asi lo aconseje, la Comunidad de Madrid otorgará al humedal alguno de los regímenes de Proteccion previstos en La Ley de Conservacion de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres.

ARTÍCULO 10

Las autorizaciones a otorgar por la agéncia de Medio Ambiente que se requieran en virtud de la presente ley, cuándo tuvieren por objeto actividades sujetas a autorización o licencia en materia urbanística, se instarán en el mismo acto de solicitud de estás, a cuyo efecto el interesado presentará, por duplicado, la documentación precisa ante el Ayuntamiento respectivo.

En el plazo de quince días el Ayuntamiento remitirá la documentación con su informe facultativo a la agéncia de Medio Ambiente. Está evacuará informe, que vinculará si fuera denegatorio o impusiera condicionantes, y remitirá el expediente en el plazo de dos meses a la administración urbanística competente.

Los plazos establecidos para la concesión de las autorizaciones o licencias en materia urbanística quedarán en suspenso hasta tanto se lleve a Cabo la tramitación dispuesta en el apartado anterior o se produzca el silencio administrativo previsto en el párrafo siguiente.

Transcurridos dos meses a partir de la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en la agéncia de Medio Ambiente sin que se notifíque informe alguno a la administración urbanística competente, está podrá otorgar la preceptiva licencia o autorización según proceda, siempre que la actividad autorizada por el silencio administrativo se ajuste al resto del ordenamiento Juridico.

En los demás casos, la solicitud de autorización se presentará directamente ante la agéncia de Medio Ambiente, conforme al mismo régimen.

ARTÍCULO 11

Las autorizaciones y licencias expresarán siempre el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo anterior.

No podrán adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a la presente ley y su desarrolló reglamentario.

ARTÍCULO 12

La aprobación por la Comunidad de Madrid de los planes de ordenación comporta la calificación de utilidad pública de las actuaciones, obras y servicios previstos en los mismos a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, la aprobación de los planes de ordenación comporta la aprobación a todos los efectos de las obras incluídas en ellos.

La misma calificación será aplicable a las actuaciones, obras y servicios previstos en el plan de actuación, que tiene por objeto la Conservacion de humedales inscritos en el catálogo.

En el Marco de las determinaciones de los planes de ordenación de recursos previstos en La Ley de Conservacion de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, el catálogo de embalses y humedales con sus planes de ordenación y el plan de actuación deberán ser respetados por el planeamiento, tanto territorial cómo urbano, y, particularmente, por los planes de ordenación del medio físico previstos en La Ley 10/1984, de ordenación territorial de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 13

El catálogo de embalses y humedales se revisará de oficio transcurridos Díez años desde su aprobación o a petición de parte interesada.

Los planes de ordenación y el plan de actuación se revisarán cada cuatro años.

Si cómo consecuencia de su revisión fuera necesaria la modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico o del medio físico, la agéncia de Medio Ambiente propondrá su revisión de conformidad con La Ley de Gestion del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

Serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para sus titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable.

ARTÍCULO 14

Simultáneamente a la elaboración y aprobación del plan de ordenación de un Embalse se formulará el correspondiente plan de Gestion. En el plazo de séis meses desde la aprobación del plan de actuación de zonas húmedas se elaborarán los planes de Gestion en aquéllos que proceda. En ámbos casos contemplarán, al menos, los siguientes aspectos:

  1. procedimiento de organización y control de las actividades que han de desarrollarse cómo consecuencia de la ejecución del plan o permitidos por esté.

  2. actuaciones necesarias para la Conservacion y Proteccion de los valores naturales del Embalse o de la zona húmeda y, en particular, tratamiento de los recursos hídricos y de la fauna y flora.

  3. establecimiento de los equipamientos necesarios para el cumplimiento de los fines de Conservacion, Investigacion y Educacion, especialmente en lo referido al control periódico de calidad de las aguas y Prevencion de su contaminación. Tal control se efectuará, cómo mínimo, con carácter anual.

  4. Sistema de vigilancia de la zona de Proteccion y control de la calidad de las aguas en colaboración con el organismo de Cuenca e instituciones competentes en dicha vigilancia.

  5. forma de participación en la Gestion de los particulares, de las entidades proteccionistas y de las entidades locales afectadas.

  6. determinación de las zonas recreativas, de acampada e itinerarios permitidos para visitantes o lugares indicados para prácticas deportivas permitidas en estás zonas.

CAPÍTULO III De las infracciones y sanciones Artículos 15 a 20
ARTÍCULO 15 De los daños causados a los bienes objeto de la presente ley responderán las personas o entidades que los causen

Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que en cada casó proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá cómo objetivo lograr la restauración del medio natural y de los bienes alterados a la situación preexistente. En casó de incumplimiento de está obligación en los plazos marcados por la agéncia de Medio Ambiente, está procederá a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de La Ley de Procedimiento Administrativo y, en su casó, a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una.

ARTÍCULO 16 Las infracciones se calificarán cómo muy graves, graves y leves.
  1. se considerarán infracciones muy graves:

    Las actividades extracticas y de canteria, areneros, graveras, prospecciones geológicas, arqueológicas, etc., Salvo expresa autorización otorgada para fines compatibles con la Conservacion de la zona.

    La Generacion de vertederos o depósitos de materiales.

    Las Explotaciones de las aguas superficiales o subterráneas o la alteración de los cauces del água sin las autorizaciones pertinentes.

    Las edificaciónes, construcciones y obras de todo tipo en las zonas no urbanizables definidas en la presente ley, salvo que cuenten con las autorizaciones preceptivas.

    Toda actuación que cause alteraciones del terreno y no vaya encaminada a la restauración de la zona.

    Toda Accion que cause directa o indirectamente contaminación de las aguas o que altere su calidad o condiciones de habitabilidad.

    La introducción de especies animales o vegetales exóticas atípicas de la zona, sin autorización de la agéncia de Medio Ambiente.

    Las infracciones definidas en los tres últimos apartados se considerarán muy graves cuándo la cuantía del daño irrogado al medio natural supere los 5.000.000 de pesetas, grave entre 5.000.000 y 50.000 pesetas, y leve inferior a 50.000 pesetas.

  2. se considerarán infracciones graves:

    La captura de animales y la recogida o destrucción de sus huevos y nidos, asi cómo la recolección de plantas. Si se tratase de especies protegidas la infracción se considerará muy grave.

    La caza y pesca, salvo en los lugares debidamente autorizados y señalizados.

    La publicidad exterior o cualquier otra alteración del paisaje, y la colocación de carteles, salvo los precisos para las señalizaciones, sin permiso de la agéncia de Medio Ambiente.

    El vertido o depósito de materias no autorizados por la agéncia de Medio Ambiente.

    Las actividades Agricolas, piscicolas, ganaderas o forestales que no estén expresamente autorizadas.

    Las molestias causadas a la fauna en momentos de especial vulnerabilidad de la misma (periodo de cría, Reproduccion o descanso migratorio).

    El sobrevuelo rasante o aterrizaje de aeronaves, salvo los autorizados o realizados por motivos de urgencia manifiesta.

    La no ejecución de las medidas de restauración previó requerimiento, impuestas por el Organo competente.

    La circulación de embarcaciones a motor sin autorización.

  3. se considerarán infracciones leves:

    El establecimiento de véhiculos a motor en zonas no autorizadas.

    La navegación en embarcaciones a Vela o remo sin autorización.

    El abandonó de desperdicios.

    La práctica de deportes.

    La acampada, la realización de fuegos, la Produccion de ruidos o Emision de luces y destellos en zonas no autorizadas.

    Bañarse en las aguas o lavar en Ellas, fuera de los lugares habilitados.

    La introducción, baño y tenencia de animales domésticos en las zonas no autorizadas.

ARTÍCULO 17
  1. El procedimiento sancionador se incoará e instruirá por la agéncia de Medio Ambiente de conformidad con La Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. (Derogado)

  3. (Derogado)

  4. Cuándo las infracciones se cometieren en un espacio natural declarado bajo Proteccion especial serán sancionadas conforme su legislación específica.

ARTÍCULO 18
  1. Las infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a las siguientes cantidades:

    1. las infracciones leves con multas de hasta 250.000 pesetas.

    2. las infracciones graves con multas de 250.000 a 5.000.000 de pesetas.

    3. las infracciones muy graves con multas de 5.000.000 a 50.000.000 de pesetas.

  2. Las sanciones se graduarán en función del riesgo originado, daño irrogado al medio natural, grado de culpabilidad, reincidencia, capacidad económica y benefició obtenido.

ARTÍCULO 19

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, cuándo la infracción afectase al dominio público hidráulico la agéncia de Medio Ambiente tomará las medidas oportunas de Proteccion de los valores naturales alterados, pasando copia de todo lo actuado, tan pronto cómo sea posible, al Organo competente de la administración hidráulica.

ARTÍCULO 20

Será pública la Accion para exigir ante los Organos administrativos y los Tribunales de justicia el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Lo dispuesto en el artículo 8. , B), de la presente ley no será de Aplicación al suelo urbano Consolidado en el momento de la publicación de está.

SEGUNDA

Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4. La agéncia de Medio Ambiente redactará un inventario preliminar de embalses y humedales de la Comunidad de Madrid.

TERCERA

Los municipios afectados por está ley tendrán Derecho preferente

Para acceder a las concesiones y autorizaciones para los establecimientos y servicios que prevean los planes de ordenación y de Gestion de los embalses y demás actuaciones de los humedales.

CUARTA

Las Prescripciones generales establecidas por está ley vincularán el planeamiento urbanístico municipal, que no podrá incluir determinaciones contrarias a Ellas.

QUINTA

La Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas ínter vivos que tuviesen por objeto la enajenación total o parcial de embalses y humedales, asi cómo los de sus zonas de influencia, en la forma prevista en La Ley de Conservacion de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

SEXTA

Se autoriza al consejo de Gobierno a actualizar la cuantía de las multas de acuerdo con la Variacion del Indice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadistica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Excepcionalmente, y por motivos de urgencia justificados en el expediente, El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá aprobar un plan de ordenación con anterioridad a la aprobación del catálogo a que se refiere el artículo 4. De está ley.

SEGUNDA

El catálogo establecido en el artículo 4.

De está ley se elaborará en el plazo de séis meses a partir de su publicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuántas Disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La presente ley entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el, debiendo ser también publicada en el.

SEGUNDA

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dictará las Disposiciones necesarias para la ejecución de la presente ley.

Madrid, 28 de junio de 1990.

Joaquín leguina,

Presidente

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