STSJ Comunidad de Madrid 659/2020, 21 de Octubre de 2020

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2020:10788
Número de Recurso838/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución659/2020
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0012090

Procedimiento Ordinario 838/2019

Demandante: Dña. Tomasa

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 659

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 838/2019, interpuesto por Dª Tomasa, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de marzo de 2019, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 5 de mayo de 2016, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 14 de enero de 2020 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de marzo de 2019, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 5 de mayo de 2016, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, por importe de 32.581,23 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La hoy recurrente presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2011, de la que resultó una cuota a ingresar de 4.709,99 euros.

  2. - La Agencia Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada a la obligada tributaria en relación con el impuesto y ejercicio antes reseñados, que finalizó por liquidación provisional de fecha 29 de enero de 2016 de la que resultó un importe a ingresar de 32.581,23 euros (27.809,54 euros de cuota y 4.771,69 euros de intereses de demora), con la siguiente argumentación:

    "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

    - Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

    - Se procede a dictar Propuesta de Liquidación con arreglo a los siguientes puntos: 1. El artículo 7 de la Ley 35/2006 de IRPF establece la exención para las rentas procedentes de indemnización por despido o cese del trabajador, en la cuantía que sea obligatoria según el Estatuto de los Trabajadores. La relación que unía al contribuyente con su empresa era una relación laboral de carácter especial, derivada de la disposición adicional primera , apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre , por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y del régimen fiscal común aplicable a lassociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes y regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea (BOE del día 19), reconoce el carácter especial de la relación laboral de los abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho, individual o colectivo, habilitando al Gobierno para regularla.

    - Haciendo uso de dicha habilitación, el artículo 21.1 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (BOE del día 18) señala que "el contrato de trabajo especial que se regula en este real decreto podrá extinguirse por las causas y con los efectos previstos en los artículos 49 a 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ". Ley, que, por otro lado, será de aplicación supletoria en lo no regulado por el Real Decreto 1331/2006, según su disposición adicional cuarta . La disposición adicional primera de este Real Decreto señala que a partir de su entrada en vigor "las relaciones celebradas entre los abogados y los despachos que reúnan los requisitos de esta relación laboral de carácter especial se regirán por lo dispuesto en esta norma, con independencia de la fecha en que se hubieran concertado". 2. Por tanto, en materia de exención en relación con la indemnización recibida por extinción de esta relación laboral especial, habrá que seguir las mismas exigencias que las exigidas si la relación que se extingue es una relación laboral de tipo ordinario. En este sentido el cálculo de la indemnización exenta se basa en dos parámetros, la antigüedad calculada con arreglo al Estatuto de los Trabajadores, y el salario base regulador.

    - En relación con el primer parámetro se pone de manifiesto que el contribuyente posee una antigüedad reconocida en las nóminas de la empresa desde el 1 de Febrero de 2006 hasta el 31 de Mayo de 2011. Esto supone una antigüedad de 5 años y 4 meses. Lo que, en aplicación del art. 56.1.a del Estatuto de los Trabajadores , vigente en el momento en el que se produjo el despido, supone una antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Lo que se traduce en una antigüedad de 240 días. En relación con el salario base señalar la sentencia del TSJ de Madrid de 8 defebrero de 2013 que a su vez se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2008 y que señala: "La doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 (RJ 1990, 6413), reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre lamisma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30- 5-2003 (RJ 2003 , 5689), 27-9-2004 (RJ 2004, 6986), STS 11-5-2005 y STS 26-1-2006 (RJ 2006, 2227) (citada). De acuerdo con la primera de las sentencias referidas, 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el últimomes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( STS 27-9-2004 )".

    - En relación con este cálculo hay que tener en cuenta lo añadido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 2011 que señala: "Con arreglo a esta tesis el salario regulador de los de tramitación será el correspondiente al mensual multiplicado por doce y dividido por 365 días".

    Por ello, se coge como salario base el salario mensual devengado de 8.250 euros, ya que coincide con el importe devengado en los últimos meses antes del despid, 8.250 euros mensuales, suponen un importe anual de 99.000 euros, lo que arroja un salario diario de 271.23 euros. Esto multiplicado por los 240 días reconocidos de antigüedad da un resultado de 65.095,89 euros de indemnización exenta. Por lo que se procede a integrar en la base imponible 107.411,6 euros, como diferencia entre la parte exenta y los 172.507,5 euros entregados por la empresa en concepto de indemnización. Esta parte no exenta tributará como rendimiento de trabajo con aplicación de la reducción por irregularidad prevista en el artículo 18.2 de la Ley de IRPF .

    - Se procede a la desestimación total de sus alegaciones en base a los siguientes motivos: En relación con las alegaciones relativas al reconocimiento de las retenciones, hay que sacar a colación la teoría del enriquecimiento injusto articulada por el Tribunal Supremo. Este Tribunal en numerosas sentencias, ha...

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