ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:12576A
Número de Recurso757/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 757/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 757/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 570/2014 seguido a instancia de D. Alonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada de Administración Sanitaria en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de octubre de 2019 (R. 1334/18) en la que se revoca el fallo de la instancia y se declara que la incapacidad temporal del actor, derivada de accidente de trabajo.

Constan como hechos probados que el recurrente, médico de profesión al servicio del SAS, sobre las 8:30h del día 26 de abril de 2013, cuando estaba en el centro de salud en el que prestaba servicio, al iniciar la consulta sufrió un dolor torácico, por lo que se le practicó ECG que resultó negativa. Fue trasladado al servicio de urgencias del hospital de Valme en el que se le diagnosticó: "Angor de esfuerzo con ergometría clínica y eléctricamente positiva, arterias coronarias sin lesiones estenótics significativas, arteria descendente anterior ectasica como único hallazgo".

Ese mismo día fue visto por el servicio de cardiología por revisión de arritmia, y allí le fue realizado un nuevo ECG y una prueba de esfuerzo que resultó positiva.

Además, se ha de tener en cuenta que el actor viene siendo tratado por el servicio de cardiología del citado hospital, con anterioridad a este episodio por dislipidemia y arritmia.

Consecuencia de los hechos vertidos en renglones precedentes, el trabajador inicialmente causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo pero posteriormente fue anulada por la UVMI al emitir nuevo parte de baja por enfermedad común.

Pues bien, interpuesto el recurso de suplicación, la sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo vertida en sentencias de 26 de abril de 2016 o STS de 25 de abril de 2018 según las cuales: "Ha calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo bastando con que el nexo causal indispensable siempre en algún grado se de sin necesidad de precisar una significación mayor o menor próxima o remota concausal o coadyuvante debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el hecho dañoso por haber ocurrido hecho de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación".

A este respecto, la meritada Sala del TSJ andaluz, parte de que a pesar de que el actor presentaba antecedentes por dislipidemia y arritmia, sufrió un angor en su puesto y lugar de trabajo cuando iniciaba las consultas médicas propias de su profesión en el centro de salud en el que prestaba servicio; y aunque el ECG que se le practicó en el centro de salud fue inicialmente negativo, la prueba de esfuerzo practicada a continuación en el hospital resultó eléctrica y clínicamente positiva y el mismo resultado dieron la ECG y la prueba de esfuerzo que se le realizaron por el servicio de cardiología.

No consta sin embargo que, como consecuencia de la patología cardiaca y dilipemia diagnosticada con anterioridad, hubiera sufrido otros episodios de incapacidad temporal previos de modo que, tales hechos no son suficientes para descartar la incidencia del trabajo en la aparición de los síntomas agudos sufridos por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo. Dicho en otros términos, el episodio relatado en renglones precedentes, para el TSJ de Andalucía (Sevilla) en la sentencia que se recurre, está amparado en la presunción de laboralidad prevista en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y en consecuencia procede el reconocimiento, al actor, de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

TERCERO

Disconforme el Servicio Andaluz de Salud con la solución alcanzada por la sala de segundo grado, se alza en casación para la unificación de doctrina y solicita se declare la IT del actor derivada de enfermedad común.

CUARTO

Se propone como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2004 (R. 1675/2003) dictada en unificación de doctrina. Las cuestiones planteadas en este recurso de casación para unificación de doctrina versan: (a) por un lado, sobre la aplicación jurisdiccional de la regla establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (1994) según la cual "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo", (b) por otro lado, sobre la determinación de cuáles son las competencias o atribuciones respectivas del juez de instancia y de la Sala de suplicación en la apreciación de la "prueba en contrario" que puede destruir esa presunción legal en un supuesto particular en el que el juez de instancia ha considerado desvirtuada tal presunción legal por medio de una presunción judicial, es decir, por medio de un razonamiento de inferencia del que se extrae un "hecho presunto" a partir de un "hecho admitido o probado".

QUINTO

En otro orden de cosas, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

Así y respecto del recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente de un lado, que la presunción legal de laboralidad del art. 115.3 LGSS (actual artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) sólo puede ser destruida por la acreditación de hechos de signo contrario; de otro lado, que no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca, e incluso que no es bastante para destruir tal presunción el que en fechas o momentos inmediatamente precedentes a una dolencia cardíaca durante el trabajo se hubieran producido síntomas de la misma.

Pero esta jurisprudencia, no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum del art. 115.3 LGSS, en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LEC, pues la afirmación de la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la lesión que rompe la presunción de laboralidad del art. 115.3. LGSS es un "hecho presunto", que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación.

SEXTO

Sentado lo anterior, no cabe más que concluir que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso no concurre divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. No puede apreciarse contradicción al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, fundamentalmente por no concurrir identidad en los supuestos de hecho entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, así:

  1. En la sentencia recurrida el actor, médico de profesión, sufrió un angor en su puesto y lugar de trabajo cuando iniciaba las consultas médicas propias de su profesión en el centro de salud en el que prestaba servicio no existiendo hechos suficientes que enerven la presunción de laboralidad prevista en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, por lo que en consecuencia procede el reconocimiento de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

  2. En la sentencia citada de contraste, el trabajador de profesión ATS sufre una enfermedad común (cardiopatía isquémica) y presenta un episodio puntual de clínica anginosa que no guarda ninguna relación o vinculación causal con el trabajo sino que es consecuencia de su proceso morboso de base de etiología común (estenosis del stent) que es el que es objeto de tratamiento durante el proceso de baja por incapacidad temporal, de modo tal que existe prueba en contrario que desvirtua la presunción legal de laboralidad de las lesiones o dolencias manifestadas en el tiempo y lugar de trabajo.

SÉPTIMO

A resultas de la providencia de 16 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la Letrada de la Administración Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud, presenta escrito de fecha 5 de noviembre del presente con cuyo contenido persiste en la existencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1334/2018, interpuesto por D. Alonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 18 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 570/2014 seguido a instancia de D. Alonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR