ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:12568A
Número de Recurso881/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 881 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 881/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hipolito y D.ª Loreto presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) de 13 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 282/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 21/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2018 se tuvo por personado como recurrentes a D. Hipolito y D.ª Loreto representados por el procurador D.ª Caridad González Cerviño, y como recurridos a D.ª Micaela y D. Leovigildo, representados por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

La parte recurrente ha mostrado su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha expresado su conformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Loreto, D. Luis Carlos (fallecido) y D. Hipolito formularon demanda contra D. Jose Miguel y D.ª Micaela en ejercicio de acción de nulidad del testamento por no haberse cumplido la condición. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Los actores formularon recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de La Coruña.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación consta de cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 675 CC por aplicación indebida, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la interpretación realizada del testamento. El motivo segundo alega infracción de los arts. 790, 791, 795, 797, 759 y 801 CC, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la calificación de la institución de heredero como modal y no condicional. El motivo tercero se basa en la vulneración de los arts. 1114 y 1115 CC, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la condición suspensiva. Y el motivo cuarto se dedica a acreditar el interés casacional del recurso.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El motivo primero denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente los arts. 209, 216 y 217 LEC. El motivo segundo se plantea por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, ya que la infracción cometida determina la nulidad conforme a la ley además causa indefensión, por vulneración de los arts. 281, 282, 286, 299, 301, 302, 305, 316, 317, 324, 325, 326, 360, 365, 366, 367, 368, 370, 376, 381, 400, 405, 410, 412, 428, 429, 431, 433, 434 LEC. Y el motivo tercero alega vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse.

El primero de los motivos incurre, como primera causa de inadmisión, en falta de indicación del cauce a través del cual se plantea el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal.

Además, este primer motivo incurre también en carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas, al alegar que la sentencia recurrida modifica los hechos controvertidos, lo que el recurrente califica como una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, pero también una vulneración del principio de justicia rogada, y también las normas sobre distribución de la carga de la prueba.

El segundo motivo tampoco se puede admitir. Se aprecia causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque realiza el recurrente una cita genérica de preceptos que implica una falta de concreción de la infracción denunciada. Pretende, además, que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que determina también la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

Y en cuanto al tercer motivo, es inadmisible porque, en línea con el anterior, incurre en carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible salvo que la realizada sea ilógica, arbitraria o irracional, que no es el caso. En este sentido, tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018:

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Procede declarar admisible el recurso de casación e inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito y D.ª Loreto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) de 13 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 282/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 21/20167 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros.

  2. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Admitir el recurso de casación contra la citada sentencia.

  4. ) Dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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