SAP Barcelona 423/2020, 11 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Noviembre 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil) |
Número de resolución | 423/2020 |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 516/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 343/2016
Parte recurrente/Solicitante: VENSOL SERVICIOS DE CONSULTORIA, S.L.
Procurador/a: Francisco Ruiz Castel
Abogado/a: RAMÓN BARRACHINA CASTELLÁ
Parte recurrida: Adelina
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: Jordi Ribot Bartolome
SENTENCIA Nº 423/2020
Magistrados:
Antonio Gómez Canal (Presidente)
Gonzalo Ferrer Amigo Cristina Daroca Haller
Barcelona, 11 de noviembre de 2020
Ponente : Gonzalo Ferrer Amigo
En fecha 13 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 343/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/aFrancisco Ruiz Castel, en nombre y representación de VENSOL SERVICIOS DE CONSULTORIA, S.L. contra Sentencia - 06/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de Adelina .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMAR la demanda instada por Dª Adelina contra VENSOL SERVICIOS DE CONSULTORIA, S.L. procede dar lugar al retracto ejercitado sobre la mitad de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000, de Barcelona y en consecuencia debo condenar y condenado a la sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, en el plazo de un mes contado desde que adquiera firmeza esta sentencia, otorgue a favor de la actora escritura de venta, quien reembolsará a la compradora demandada el precio (60.000€) y, los gastos a que se refiere el artículo 1518 del Código Civl previa justificación y con apercibimiento de hacerlo de oficio si no lo verifica.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Antecedentes. En fecha 29 de Marzo de 2016 se interpuso demanda por Dª Adelina en su condición de propietaria de la mitad indivisa de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona. Ejercitó acción de retracto de comuneros al amparo de lo dispuesto en el artículo 552-4 del CCCat, al haberse vendido por adjudicación en firme de la otra mitad indivisa en procedimiento de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social seguido contra el deudor D. Alvaro . Dicha mitad indivisa fue adjudicada por la cantidad de 60.000€ a Vensol servicios de consultoría S.L. (en adelante Vensol).
Declarada la competencia objetiva y funcional del Juzgado de Instancia, Vensol contestó a la demanda planteando que quien acudió a la subasta fue el propio Sr. Alvaro a través de la sociedad Vensol servicios de consultoría, negando por tanto la condición de tercero de la adquirente y alegando en relación al retracto ejercitado, que la norma aplicable es la del Código Civil y no la del CCCat siendo así el término de ejercicio de nueve días y no de tres meses, habiendo caducado la posibilidad de retracto al haber participado en la subasta la retrayente y tener conocimiento de las condiciones, siendo la subasta el 22 de Octubre de 2015 y debiendo computarse desde entonces el término de tres meses en su caso o en el otro supuesto el 17 de Noviembre de 2015.
Interpuso a su vez demanda reconvencional que fue inadmitida por auto de fecha 20 de Julio de 2016 confirmado por la Sección 17ª de esta Audiencia por Auto de 23 de mayo de 2017.
Tras la celebración de la Audiencia previa y de la Vista con la práctica de prueba testifical, se dictó sentencia estimatoria de la demanda frente a la que Vensol interpone recurso de apelación invocando: a) que no nos encontramos ante un retracto de carácter voluntario, b) la falta del supuesto habilitante del retracto, a saber, existencia de una enajenación, al no haberse transmitido la mitad indivisa del inmueble, c) la necesidad de fijar el dies a quo en el 17 de Noviembre de 2015 en que se notificó la adjudicación o el 22 de Octubre de 2015 en que se celebró la tercera subasta.
El recurso es opuesto de contrario.
Se aceptan íntegramente los razonamientos de la sentencia recurrida.
La confirmación de los razonamientos jurídicos conduce a su vez a la desestimación del recurso y a la virtualidad del retracto de la comunera. Para llegar a esta conclusión hay que partir de los hechos controvertidos que fueron sintetizados perfectamente, sin oposición por las partes, en el acto de la audiencia previa y que incluso se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida. Pero es más, es preciso partir también de los declarados incontrovertidos : Ser la actora copropietaria de una mitad indivisa de la vivienda de la calle DIRECCION000, embargo de la otra mitad indivisa perteneciente al Sr. Alvaro dando lugar al procedimiento de apremio de la Tesorería general de la Seguridad Social, venta a título oneroso en subasta pública ( tercera subasta) con adjudicación directa al ofrecer la mayor suma, 60.000€ a la sociedad ahora demandada y recurrente, y por fin la perfección de la transmisión.
Ello es relevante por cuanto Vensol limitó su oposición a la absolutamente infundada pretensión de declaración de propiedad del Sr. Alvaro del 100% del inmueble (demanda reconvencional inadmitida), a la descabellada pretensión de identidad entre el deudor y el adjudicatario que imposibilitaría el retracto al no tratarse Vensol en este caso de un tercero y a la caducidad de la acción por ser de aplicación el Código Civil, en concreto el artículo 1.524 de dicho cuerpo legislativo que establece un término de 9 días para el retracto
y no el artículo 552-4 del CCCat que lo extiende a los tres meses, y al haber transcurrido dichos tres meses en el momento de la presentación de la demanda entendiendo que la retrayente tenía perfecto conocimiento de las condiciones de la venta y de la transmisión por haber participado en la subasta el 22 de Octubre de 2015 o por haberse notificado la adjudicación el 17 de Noviembre de 2015 ( documento nº 3 de la demanda).
En el recurso de apelación no se hace ya cuestión ni de la posibilidad de ejercitar el retracto tras la transmisión en subasta pública ( judicial o administrativa), ni de la condición de copropietaria de la Sra. Adelina ni de la personalidad jurídica propia de Vensol diferenciada del Sr. Alvaro (al menos a los efectos de este proceso civil y sin perjuicio de los actos propios de la sociedad Vensol al manifestar que no existía una diferencia de carácter patrimonial haciendo un llamamiento al levantamiento del velo para aquello para lo que le era beneficioso).
Dichas cuestiones no pueden por tanto ser tratadas en esta alzada. Tampoco es posible dar cabida a nuevas causas de oposición que no fueron recogidas en el escrito de contestación a la demanda y que por lo tanto no se incluyeron en el objeto del litigio plasmado en los hechos controvertidos establecidos por la juzgadora de Instancia que presidió la Audiencia previa.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999, que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la " mutatio libelli ", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de...
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STSJ Cataluña 45/2021, 8 de Septiembre de 2021
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