STSJ Cataluña 45/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021
Número de resolución45/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 71/2021

516/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona

343/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona

Recurrente: VENSOL SERVICIOS DE CONSULTORIA, S.L.

Procurador: FRANCESC RUIZ CASTEL

Letrado: RAMÓN BARRACHINA CASTELLÁ

Recurrido: Lourdes

Procurador: MELANIA SERNA SIERRA

Letrado: Jordi Ribot Bartolome

SENTENCIA nº 45/21

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 8 de septiembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 71/2021 interpuesto contra la Sentencia núm. 423/2020 dictada el día 11 de noviembre de 2020 por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 516/2019 como dimanante del procedimiento ordinario 343/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona.

La parte recurrente, VENSOL SERVICIOS DE CONSULTORÍA SL, ha estado representada por el Procurador Francesc Ruiz Castel y defendida por el Letrado Ramón Barrachina Castellà. La parte contra la cual se recurre, Dª Lourdes, ha estado representada por la Procuradora Melania Serna Sierra y defendida por el Letrado Jordi Ribot Bartolomé.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.-

  1. Dª Lourdes interpuso demanda en ejercicio de acción de retracto de comuneros frente a la mercantil VENSOL SERVICIOS DE CONSULORIA SL.

  1. La meritada demandante ejercitaba la acción en tanto que propietaria de la mitad indivisa del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, adquirida en fecha 22 de septiembre de 1989 junto con D. Julio.

  2. D. Julio inició, en julio de 2007, un concurso de acreedores, en el que se declaró su culpabilidad, debiendo, por ello, correr con la responsabilidad del pasivo por una suma de 800.000€

  3. En tal situación, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el seno de un procedimiento de apremio seguido contra el Sr. Julio, tuvo lugar la subasta de la mitad indivisa que ostentaba, sobre el piso de DIRECCION000, siendo adjudicada, finalmente de forma directa, a la demandada VENSOL SERVICIOS DE CONSULTORIA SL.

  4. La demanda rectora ejercita la acción de retracto de comunero a la que se opone la mercantil demandada aduciendo, entre otros extremos, que la demandante había acudido al acto público de subasta en las tres ocasiones en que se celebró la misma, llegando a realizar pujas para su adjudicación. Entendía la demandada que el plazo para el ejercicio de la acción de retracto era el de nueve días del Código Civil y no el previsto en el art. 552-4.2 CCCat. Igualmente se oponía a la acción por inexistencia de extraños en la adquisición dado que la actora, junto con el Sr Julio, eran propietarios del 100% de la mercantil demandada VENSOL.

  5. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona de fecha 06/03/2019, en el seno del proceso ordinario 343/2016, estima la demanda por entender que el retracto lo era de comuneros y que el plazo aplicable era el previsto en el art. 552-4 CCCat de tres meses contados desde el momento en que los demás cotitulares tienen conocimiento de la enajenación y de sus circunstancias.

  6. Interpuesto recurso de apelación por la demandada VENSOL, al que se opuso la parte actora, la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el seno del Rollo 516/2019, desestima el recurso acogiendo los argumentos de la sentencia de primer grado.

  7. La demandada Vensol interpone recurso de casación por infracción de norma sustantiva y en Auto de 22 de abril de 2021, esta Sala admitió el mismo.

  8. Evacuados los traslados preceptivos y con la oposición de la demandante, se dictó Providencia para votación y fallo el día 15 de julio de 2021.

SEGUNDO

Recurso de casación por interés casacional. Planteamiento general.-

Al amparo del art. 477.1, en relación con el párrafo 3º del mismo precepto sustantivo, y del art. 2 de la LLei 4/2012 de 5 de marzo, la demandada recurrente sostiene la concurrencia de infracción del art. 552-4.2 del CCCat y ello por entender que la sentencia de la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta la extemporaneidad en el ejercicio del retracto, por conocer la retrayente la adjudicación y las circunstancias legales de la misma, consistentes en el precio, la forma de pago y sin existir ningún extremo adicional a la adjudicación, conocimiento que, para la recurrente, tenía la demandante desde el día 22 de octubre de 2015, fecha del acto público y donde se produjo la adjudicación directa a la demandante o, alternativamente, el día 17 de noviembre de 2015, fecha en que se practicó la notificación personal a la actora.

Solicita, por ello, que esta Sala fije como doctrina jurisprudencial que:

" la fecha del cómputo del término para el ejercicio del retracto del CCCat, art. 552-4.2 , es la de conocimiento por el retrayente del precio, la forma de pago y los extremos adicionales a la adjudicación".

La demandante se ha opuesto al presente recurso. Sostiene que la sentencia de la Audiencia se ajusta plenamente al art. 552.4 CCCat y en especial a la jurisprudencia de este Tribunal Superior de fecha 29 de septiembre de 2016, (S nº 75 dictada en el Recurso nº 42/2016). En esa línea, dice que el computo de los tres meses de la acción de retracto nace en el momento en que se tiene conocimiento de forma razonable de las circunstancias de la transmisión y de la persona contra la cual puede ejercitarse, es decir, cuando se conoce de forma cierta la identidad del adquirente final de la mitad indivisa del inmueble.

La demandante, finalmente, sostiene que, en el caso presente, es palmario que la notificación que reúne las condiciones señaladas tanto legal como jurisprudencialmente, fue la realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social a la demandante en fecha 5 de febrero de 2016 y no las anteriores como se sostiene en el recurso, ya que en ésta se notificó tanto la transmisión como el adjudicatario definitivo, una vez cumplimentados los trámites legales previstos en el RD 1415/2004 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

TERCERO

Desestimación del recurso.

  1. Constituye el núcleo del presente recurso de casación, determinar el "dies a quo", del plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 552.4 CCCat.

  2. Para la recurrente, el mismo comienza "cuando el retrayente tiene conocimiento del precio, forma de pago y otros extremos adicionales a la adjudicación" y sitúa dicho momento en el preciso instante en que concluyó el acto de la adjudicación pública a la que la demandante asistió personalmente el día 22 de octubre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR