ATS, 15 de Diciembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:12531A
Número de Recurso1873/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1873/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1873/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid- auto en fecha 30 de enero de 2017, en el procedimiento nº 310/15 seguido a instancia de D. Florencio contra Dvuelta Abogados SL y Recupera Puntos SL, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición y oposición formulada y acordaba continuar la ejecución.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez en nombre y representación de D. Florencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 7 de febrero de 2019 (R. 953/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado el recurso de reposición y oposición formulada y se acuerda continuar la ejecución.

El 29 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social dicta sentencia declarando improcedente el despido del demandante condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión o el abono de una indemnización de 7.997,245 €, y que en caso que opte por la readmisión abone los salarios desde la fecha de efectos del despido, 13 de febrero de 2015, hasta la notificación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2015 se tuvo por efectuada la opción en favor de la indemnización. Por Decreto de 19 de mayo de 2016 se repuso la diligencia de ordenación mencionada y por no efectuada la opción a favor de la indemnización.

La empresa interpuso recurso de revisión que fue desestimado por Auto de 7 de julio de 2016. Por Auto de 21 de julio de 2016 se dictó Auto declarando extinguida la relación laboral fijando una indemnización de 8.125,24 euros y 18.099,55 euros de salarios de tramitación, que fue aclarado por auto de 2 de septiembre de 2016.

La parte demandante presentó escrito solicitando la ejecución. Se dictaron diversas resoluciones entre ellas el Auto de 10 de mayo de 2017 que tiene por no anunciado el recurso de suplicación contra el auto de 30 de enero de 2017 que desestima el recurso de reposición contra el Auto de 18 de noviembre de 2016 que despacha ejecución y la oposición formulada, acordando continuar la ejecución. Por Auto de 10 de mayo de 2017 se inadmite el recurso de suplicación contra el Auto de 30 de enero de 2017.

Interpuesto recurso de queja, el 6 de octubre de 2017, la Sala dicta sentencia revocando el Auto de 10 de mayo de 2017 y acordando la admisión a trámite del recurso de suplicación anunciado.

La empresa interpuso recurso de suplicación contra el Auto de 7 de julio de 2016 y por sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 dicta por esta Sala se estima el recurso de suplicación revocando el Auto de 7 de julio de 2016 y el Decreto de que traía causa, manteniendo la diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2015 que tuvo por efectuada la opción de la parte demandada a favor de la indemnización del trabajador.

Razona la Sala que el fallo de la sentencia de 2 de marzo de 2017 estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa revoca el Auto de 7 de julio de 2016 y el Decreto de que traía causa, manteniendo la diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2015 que tuvo por efectuada la opción de la parte demandada a favor de la indemnización del trabajador. El fallo implica que el Auto que declaró extinguida la relación laboral, por no haber ejercido la opción en forma, y demás resoluciones que se amparan en el mismo carecen de eficacia, porque la única extinción válida de la relación laboral es la que se produce en virtud de la opción por la indemnización, y la única cantidad que hay que ejecutar es la de la indemnización fijada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. No existen resoluciones firmes inatacables porque todas estaban condicionadas al resultado del recurso de suplicación interpuesto y la estimación del recurso produce el efecto que carezcan de eficacia las resoluciones amparadas en un hecho que no es cierto, que no se había ejercitado la opción en forma. Desde que la sentencia dictada por esta Sala quedó firme, el juzgado pudo dictar las resoluciones procedentes de acuerdo con el fallo de la misma para que no hubiese continuado la ejecución en los términos interesados.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción si se ha adoptado correctamente, en fase de ejecución, la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 27 de mayo de 2009 (R. 1609/2009).

El juzgado de lo social dictó sentencia por despido improcedente, y habiendo optado a la empresa por la readmisión de la trabajadora, ya jubilada, insta la ejecución de la misma. El Juzgado da lugar a la ejecución, acordando la extinción de la relación laboral. El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso y confirma la resolución que declaró la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión el estar ya la trabajadora jubilada, con efectos desde la fecha de la jubilación correspondiente, por cuanto ello no supone vulneración de lo dispuesto en la sentencia firme que declaró improcedente el despido.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ya que los supuestos contemplados en ellas difieren, tanto en relación a las circunstancias concurrentes como respecto a los debates suscitados. En la sentencia recurrida la Sala revocó el auto y el decreto de que traía causa (decreto que tenía por no efectuada la opción a favor de la indemnización) lo que supone que el auto que declaró extinguida la relación laboral por no haber ejercitado la opción en forma carecía de eficacia, ya que fue la opción por la indemnización la única extinción válida de la relación laboral. En la referencial, en cambio, la empresa optó por la readmisión y la trabajadora, ya jubilada instó la ejecución. La Sala confirmó la resolución de extinción de la relación laboral acordada, con efectos desde la fecha de la jubilación, por imposibilidad de readmisión.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 10 de febrero de 2020, y tras el dictado del auto de 24 de julio de 2020 en el que se inadmiten los documentos aportados al amparo del art. 233 LRJS, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez, en nombre y representación de D. Florencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 953/18, interpuesto por Dvuelta Abogados SL y Recupera Puntos SL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 30 de enero de 2017, en el procedimiento nº 310/15 seguido a instancia de D. Florencio contra Dvuelta Abogados SL, y Recupera Puntos SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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