ATS 871/2020, 3 de Diciembre de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:12464A
Número de Recurso4172/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución871/2020
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 871/2020

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4172/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4172/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 871/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 11 de febrero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 37/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, como Diligencias Previas nº 1529/2017, en la que se condenaba a Pedro Miguel como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 4.a y d del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicar con la víctima por tiempo de seis años; junto con la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, privación de la patria potestad e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad y guarda por tiempo de seis años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de ocho años.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y el deber de indemnizar a Frida. con la cantidad de 6.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Miguel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 5 de julio de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don David Plaza Buquerín, actuando en nombre y representación de Pedro Miguel, con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Angelina., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sonia Salas Sánchez, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Alega que carece de antecedentes penales y que no se ha detectado ninguna lesión física en la menor, ni afectación psicológica alguna. El informe pericial se emitió más de ocho meses después en los que la menor, por sus propias características, no podía ser consciente de lo que relataba, y que entra en contradicción con lo reflejado en el primer informe de 2017, donde sólo refirió que los hechos sucedieron una vez.

    Sostiene que pudo existir algún tipo de "contaminación" en dicho relato por ciertos comportamientos realizados a presencia de la menor, pero incapaces de justificar su condena.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Pedro Miguel, de 49 años de edad, convivía con su hija, Frida., de 11 años de edad, en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, de esta ciudad de Zaragoza, en ausencia de la madre de la que se había separado.

    La menor, Frida. (nacida el NUM001-2005), padecía y padece una deficiencia psicomotora con retraso mental que ha dado lugar a que le reconocieran en el pasado una discapacidad del 65% en resolución de fecha 21-5-2013 del IASS, y ello por padecer la menor Frida. una discapacidad múltiple de etiología no filiada, disminución de eficiencia visual por estrabismo con retraso madurativo por encefalopatía, causándole una discapacidad del 53% + factores sociales complementarios (12 puntos) = 65% de grado de discapacidad.

    La menor, Frida., de 11 años de edad, el 14-7-2017, tenía y tiene una edad mental de 36 meses (3 años de edad) aunque con un desarrollo muy heterogéneo, pues en lenguaje comprensivo tiene una edad mental de 48 meses (4 años de edad), en lenguaje expresivo oral tiene una edad mental de 24 meses (2 años) y su desarrollo mental se encuentra en 42 meses (3 años y medio).

    El nivel intelectual de la menor, Frida., y sus circunstancias personales no la capacitan para utilizar su relato con finalidad de planificación, simulación o fabulación.

    El acusado Pedro Miguel, aprovechándose de su condición de padre de la menor Frida., de convivir en el mismo domicilio y de pernoctar en él, el día 14-7-2017, se desnudó completamente antes de meterse en la cama pero, en vez de ello, se metió seguidamente en la cama de su hija y ya dentro de ella y con su pene erecto y descubierto, lo restregó reiteradamente contra la zona vaginal de su hija menor y discapacitada, Angelina., haciéndolo por encima del pañal que la niña llevaba puesto porque, en aquellas fechas, la citada niña padecía una falta del control de esfínteres. No consta que el acusado llegara a eyacular aunque la niña, que se dio cuenta de todo, le dijo "¡Vale ya!", "¡Vale ya!".

    El acusado Pedro Miguel carece de antecedentes penales.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que la Sala de instancia dedicó amplia parte de su fundamentación a valorar la declaración de la menor, atendidas las circunstancias especiales que en la misma concurren. Explicaba su capacidad de conocimiento y de ánimo -no estaba precozmente sexualizada, tenía un ánimo alegre y estable, tranquila y colaboradora, comprendía los conceptos espaciales básicos e identificaba las partes del cuerpo humano y las partes genitales de ambos sexos-, añadiendo que mantuvo un relato consistente, expresándose por medio de pictogramas que describían claramente su versión acerca de lo sucedido. Junto con lo anterior, el Tribunal exponía como hecho probado que el nivel intelectual de la menor y sus circunstancias personales no la capacitaban para utilizar su relato con finalidad de planificación, simulación o fabulación.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos argumentos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que la Audiencia Provincial no albergó duda alguna en cuanto a la realidad de los hechos narrados por la menor y, por ende, en cuanto a la comisión del delito por parte del recurrente y cuyos alegatos no desvirtuaban los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia.

    Ciertamente, se dice, que existían diversos informes periciales, pero los mismos no se contradecían. Antes bien, el informe de 2018 a que se refería el recurso era incluso más detallado y fue considerado relevante para la apreciación de la prueba.

    En cuanto al documento que recogía la llamada "declaración ginecológica", el Tribunal de apelación destacaba que no era relevante a los fines pretendidos, pues el hecho de que no se observase ninguna lesión en la zona genital de la menor no afectaba a la comisión del delito en la forma en que se describe en el hecho probado, puesto que no se le imputaba ninguna penetración o contacto directo con la zona genital.

    En conclusión, se contó con prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia pues, si bien la menor no declaró en el plenario, sí lo hicieron los peritos, que expresaron -a la vez que se visionó el vídeo sobre la exploración de la menor- la forma en que ella fue oída y la utilización de pictogramas y otros medios para lograr la comprensión de lo que la menor, en su escasa capacidad de comunicación, quería indicar. También depuso la perito autora del informe médico forense de 20 de febrero de 2018 y la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía instructora de las diligencias, siendo valoradas todas estas pruebas por el Tribunal de instancia, que explicitó su convicción en unos fundamentos de derecho de los que no resultaba arbitrariedad, ni error, ni duda razonable.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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