ATS, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4913/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4913/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 615/2018 seguido a instancia de D. Candido contra Logifruit S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Concepción Edo Belenguer en nombre y representación de D. Candido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, es del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de junio de 2019, Recurso de Suplicación núm. 1359/2019.

La meritada sentencia confirma el fallo dictado en la instancia y desestima las pretensiones del trabajador frente a la empresa LOGIFRUIT S.L. que acuerda su despido disciplinario en base a los siguientes hechos calificados como falta muy grave: el trabajador, con categoría profesional de operario, desde el año 2006 desarrollaba su prestación laboral manipulando una máquina con cinta transportadora dedicada al embalaje de envases. En el día de autos (abril del año 2018), el trabajador accedió al interior de la máquina trepando por el vallado que protegía la misma con manifiesto incumplimiento de las medidas de seguridad que la empresa impuso para parar y enclavar la máquina; su conducta provocó que con un golpe la máquina se pusiera en funcionamiento y generara un grave riesgo de atrapamiento y de accidente.

Ante tal irresponsabilidad del actor, la empresa decide notificar al interesado y a la representación legal de los trabajadores en la empresa, carta de despido con expresa relación de los hechos imputados.

Es importante resaltar que en la sentencia recurrida la Sala pone especial atención en el hecho de que el actor había participado en distintas acciones formativas, es decir, que la empresa había cumplido con su obligación de formación e información a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo y en particular en el manipulado, limpieza, mantenimiento y desatasco de la maquina con la que prestaba sus servicios el recurrente.

En definitiva, los hechos que se imputan al operario expedientado quedaron acreditados en la comunicación escrita que la empresa le hace al interesado el 15 de mayo de 2018 sobre su despido disciplinario.

Para la Sala de lo Social en la sentencia recurrida, no cabe duda de que el actor incurre en una conducta que ha de ser calificada tal y como hace la empresa en su grado más grave y todo ello aun cuando no existió resultado lesivo alguno.

Para el TSJ basta con haberse generado por el recurrente una conducta de riesgo al utilizar el trabajador una maquina peligrosa sin seguir las instrucciones recibidas para ello por parte de la mercantil empleadora.

Invoca la Sala de lo Social la "teoría gradualista"; y es que en numerosas ocasiones la doctrina jurisprudencial consolidada con apoyo en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores considera que la sanción debe ser proporcionada a la entidad de la falta cometida, de modo que del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario, este debe escoger la que sea más adecuada a la falta sin que resulte lícito ni justificado acudir en última instancia a la más grave de todas las previstas, porque la potestad sancionadora que tiene el empresario debe ser aplicada atendiendo y valorando todas las circunstancias que concurren en el caso concreto como puede ser por ejemplo la trayectoria profesional del trabajador en la empresa, la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada, el grado de negligencia imputable al trabajador, el perjuicio (no sólo económico) sufrido por el empleador o la propia naturaleza de los hechos enjuiciados.

A mayor abundamiento, la sentencia recurrida trae a colación el convenio colectivo que resulta de aplicación a la empresa y en el que groso modo se considera falta muy grave sancionada con el despido en su artículo 47.21 "El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales o cualquier otra norma en materia de prevención, siempre que su incumplimiento se derive un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores".

En definitiva, en la sentencia recurrida nos encontramos ante un trabajador que es despedido como consecuencia de su conducta muy grave consistente en el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección de la maquinaria en la que prestaba sus servicios generando con su forma irresponsable de proceder un riesgo grave ya que si la maquina se hubiera puesto en marcha, hubiera quedado atrapado en ella.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que se ha producido un error en la apreciación y valoración de la prueba de modo tal, que la calificación del despido como procedente no es correcta.

TERCERO

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm 991/2012, de fecha 3 de diciembre de 2012, Recurso de suplicación 430/ 2012 interpuesto por la empresa Almacenes la Giralda S.L. en el que se confirma la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia.

En la sentencia aportada de contraste queda probado que el trabajador sufre un accidente de trabajo en el año 2007 cuando se encontraba realizando su trabajo habitual en la empresa consistente en la preparación, puesta en funcionamiento y manejo de una máquina formadora de plástico de burbuja.

El día del accidente, el trabajador se encontraba realizando la tarea de retirada de un rollo de film y observó que se estaban produciendo defectos. Se dirigió rápidamente a la parte de la máquina donde se estaba produciendo el problema para retirar un trozo de plástico y para ello se subió encima de una tarima y se echó hacia adelante para con la ayuda de una espátula tratar de retirar el plástico; en ese momento el guante que llevaba colocado se quedó atrapado y con él su mano hasta que uno de sus compañeros pulsó la parada general de la máquina debido a los gritos del accidentado.

Queda acreditado en la sentencia de contraste que las lesiones que sufrió el trabajador fueron de tal categoría que se calificaron como graves y como consecuencia de las mismas al trabajador se le reconoció una pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez por severas limitaciones funcionales para todo tipo de trabajo.

Asimismo en la sentencia de contraste queda probado para la Sala de lo Social que la máquina que provocó el accidente era una máquina que había sido comprada directamente por la empresa al fabricante con sede en Taiwán, que carecía de certificación emitida por un organismo autorizado en la Unión Europea y que aun cuando existía manual de instrucciones, el mismo se encontraba redactado en inglés y nada tenía que ver con los procedimientos de trabajo ligados a la puesta en marcha, funcionamiento, mantenimiento, limpieza y reparación de la máquina de fabricación de plástico de burbuja. La única documentación en castellano de la que disponía el trabajador relativa a la manipulación de la máquina además de incompleta fue elaborada por la propia empresa al margen del fabricante.

No existía pues, en el momento del accidente un procedimiento de trabajo seguro relativo a la puesta en marcha, funcionamiento, mantenimiento y limpieza de la máquina causante del accidente; el trabajador accidentado carecía de formación específica para el manejo de la máquina y solamente había recibido formación hasta el momento del accidente para el manejo de carretillas elevadoras que nada tenían que ver con la manipulación de la máquina que le originó las lesiones. Todo ello sin perjuicio de que la máquina carecía de cualquier tipo de homologación y elementos de protección para prevenir accidentes, es decir, no existían resguardos ni elementos de protección de los rodillos de la máquina y no existía procedimiento de trabajo seguro para utilizar esta.

CUARTO

No podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, los supuestos de facto son diferentes. En la sentencia recurrida el trabajador comete una conducta imprudente al saltarse las medidas de seguridad que protegía la máquina que manipulaba.

Queda acreditado que la empresa empleadora y, a la sazón, sancionadora lo formó en materia de prevención de riesgos laborales, de seguridad y salud, así como en la manera en la que debía de proceder en la utilización y manipulación de dicha maquinaria.

Sin embargo, con su actitud imprudente el trabajador llega a originar un riesgo que, aun cuando no produce resultado lesivo alguno, no impide calificar la conducta como muy grave al amparo del convenio colectivo que resulta de aplicación en la empresa junto con la ley de prevención de riesgos laborales.

Sin embargo, en la sentencia que se cita de contraste el trabajador accidentado también desarrolla su actividad profesional manipulando maquinaria peligrosa pero a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida desconoce los procedimientos de manipulación de la máquina, pues no ha sido formado por la empresa en el uso y en la manera de trabajar con la misma.

La empresa adquiere la máquina directamente importándola de un país extranjero no comunitario lo que implica que carece homologación Comunitaria.

A todo ello hay que sumar que la máquina carece de un manual de instrucciones en castellano, que es sustituido por una serie de instrucciones elaboradas por la empresa al margen del fabricante de la máquina.

Todo este cúmulo de irregularidades provoca que en el ejercicio de su profesión habitual el trabajador sufra unas lesiones severas que le van a limitar funcionalmente hasta el punto de necesitar a terceras personas para realizar actos cotidianos de su vida diaria.

En segundo lugar y respecto a la fundamentación jurídica, tampoco existe identidad. Mientras que la sentencia recurrida se ampara en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en tanto en cuanto considera que la sanción al trabajador debe ser proporcional a la entidad de la falta cometida, es decir, aplica la "teoría gradualista" y también trae a colación el convenio colectivo de la empresa según el cual ( artículo 47.21) se sanciona con el despido las faltas muy graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales o cualquier otra norma en materia de prevención siempre que del incumplimiento se derive un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores. A mayor abundamiento, la sentencia de contraste se fundamenta en la existencia evidente de un nexo causal entre el accidente y la omisión de las medidas de seguridad por parte de la empresa que no infringe el artículo 123 del TRLGSS de 1994 (actual artículo 164 del TRLGSS) en cuanto confirma la resolución administrativa que condena a la empresa al pago de un recargo.

Finalmente, las pretensiones de ambos recurrentes tampoco coinciden. En la sentencia de suplicación, la pretensión del trabajador es que se deje sin efecto su despido disciplinario por entender que no quedan acreditados los hechos de la carta de despido y por ser la sentencia recurrida excesivamente rigorista al no concurrir las notas de gravedad y culpabilidad.

En la sentencia de contraste lo que se está recurriendo es la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de julio de 2009 por la que se imponía a la empresa demandada un recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido por el trabajador en el 2007 y en el que se solicitaba la nulidad del recargo impuesto o subsidiariamente su reducción al 30%.

QUINTO

A resultas de la providencia de 2 de octubre de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Concepción Edo Belenguer, en nombre y representación de D. Candido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1359/2019, interpuesto por D. Candido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valencia de fecha 5 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 615/2018 seguido a instancia de D. Candido contra Logifruit S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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