ATS, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3561/2020

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3561/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Eduardo Moya Gómez, en representación de don Fermín, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2020 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso 465/2018, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de marzo de 2018, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 122.916,91 euros

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ["LISyD"].

    2.2 El artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre) ["RISyD"].

    2.3 El artículo 31.1 de la Constitución Española ["CE"].

    2.4 El artículo 3.1 del Código Civil ["CC"] en relación con el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre de 2003) ["LGT"].

    Considera, de igual modo, que la Sentencia impugnada contradice la interpretación que otros órganos jurisdiccionales han venido realizando respecto de la valoración del ajuar doméstico a los efectos del ISD, haciendo alusión, entre otras, a las siguientes sentencias:

    - Sentencia de la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2016 (recurso 231/2014; ECLI:ES:TSJCAT:2016:5803).

    - Sentencia de la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2015 (recurso 386/2013; ECLI:ES:TSJCAT:2015:11246).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al resolver la Sala de instancia que, a los efectos de fijar el valor del ajuar doméstico, se debía tomar en consideración la totalidad de los bienes de la herencia, en lugar de solo aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las dos siguientes razones:

    5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], en las citadas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid.

    5.2. La sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], y así lo demuestra la existencia de varios autos de admisión sobre idéntica cuestión.

    5.3. Concurre la presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a LJCA habida cuenta de que sobre la cuestión debatida no existía jurisprudencia a fecha de la notificación de la sentencia recurrida.

  5. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de junio de 2020, habiendo comparecido el procurador Eduardo Moya Gómez, en representación de don Fermín, recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el letrado de la Comunidad de Madrid y el abogado del Estado, habiéndose opuesto el primero a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2), y don Fermín se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) y, que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA, así como porque (iii) a fecha de la notificación de la sentencia no existía jurisprudencia sobre la cuestión debatida [ artículo 88.3.a) LJCA].

SEGUNDO

1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar que otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 29 de enero de 2018 (RRCA/5938/2017, ECLI:ES:TS:2018:561A) y 7 de febrero de 2018 ( RCA6053/2017; ECLI:ES:TS:2018:1107A y RCA/ 5939/2017; ECLI:ES:TS:2018:1109A], a saber:

Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque ha sido resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca en pos de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículo 9.3 y 14 CE).

    En el mismo sentido, con motivo de la actividad sobre el que gira la controversia, valoración del ajuar doméstico en el Impuesto sobre sucesiones la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].

  2. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, una, de 10 de marzo de 2020 (RCA/4521/2017; ECLI:ES:TS:2020:1619) y dos, 19 de mayo de 2020 (RCA/6027/2017; ECLI:ES:TS:2020:956 y RCA/5938/2017; ECLI:ES:TS:2020:1094), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

3.1 El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3.2 El artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3561/2020, preparado por el procurador don Eduardo Moya Gómez, en representación de don Fermín, contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2020 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso 465/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    3.2 El artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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