STSJ Comunidad de Madrid 7/2020, 2 de Enero de 2020

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJM:2020:476
Número de Recurso465/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución7/2020
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0014184

Procedimiento Ordinario 465/2018

Demandante: D./Dña. Gervasio

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dos de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 465/2018, interpuesto por D. Gervasio representado por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018 que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por medio de la cual se exigía un importe por este concepto de 122.916,91 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18-06-2018, se interpuso por D. Gervasio recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018 que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por medio de la cual se exigía un importe por este concepto de 122.916,91 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEAR, así como la liquidación de la que trae causa, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de las mismas, junto con sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31/10/2019 quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018 que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por medio de la cual se exigía un importe por este concepto de 122.916,91 euros.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que el día 5 de enero de 2014, D.ª Inés falleció en Madrid, habiendo otorgado testamento. La causante carecía de ascendientes y descendientes por lo que pudo disponer libremente de su herencia, estableciendo legados e instituyendo herederos. En tiempo y forma los herederos y herederos-legatarios presentaron ante el Área de Liquidación Tributaria, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, la liquidación sucesoria. El total del caudal relicto son 31.661.168,18 euros. Dentro de ello se indican como inmuebles, vivienda en CALLE000, NUM002 de Madrid, CALLE000 NUM003 de Madrid, AVENIDA000 en Alicante, la residencia de la fallecida en CALLE001 NUM004 de Madrid, parkings en CALLE002, NUM005 de Barcelona, Trastero en la AVENIDA000 de Alicante, y una carretera en AVENIDA001, Espluga Francoli, Tarragona. Por lo tanto indica que el cadual relicto está formado en un 99% por elementos patrimoniales monetarios. En la autoliquidación se valoró el ajuar doméstico en 51.843,94 euros y ello porque solo se incluyó el 3% del valor de mercado de la vivienda sita en Alicante, se incluyó como ajuar doméstico de la CALLE001 el precio de venta de parte de ellos que asciende a 21.980 euros y el resto con una valoración de 2.990 euros, y el mobiliario y enseres depositados en la casa de Subastas Goya por un importe total de 12.700 euros. Se precisa que los inmuebles sitos en la CALLE000, NUM002 y CALLE000, NUM003 no se han tenido en cuenta en la valoración del ajuar doméstico porque se trata de legados, y además dichos inmuebles estaban destinados a arrendamiento sin muebles. Tampoco se han incluido la valoración del ajuar ni los activos, y tampoco los inmuebles antes indicados que no tienen la condición de viviendas.

El 10 de julio de 2014 el organismo de gestión tributario emitió propuesta de liquidación provisional simplemente alegando la no justificación fehaciente de la inexistencia de ajuar doméstico o que su valor sea inferior al 3% del caudal relicto. Las alegaciones del actor fueron desestimadas y finalmente se interpuso reclamación económica-administrativa. Es objeto del recurso que se anule y deje sin efecto la liquidación provisional nº NUM001 girada por el Impuesto sobre Sucesiones de cuantía 122.916,91 euros devengada por la herencia de D.ª Inés y emitida por el organismo de gestión tributaria de la Comunidad de Madrid. Y los motivos son, la disconformidad con la valoración asignada al del ajuar doméstico, ya que para su cálculo deben excluirse los inmuebles que han sido objeto de legado así como la parte del caudal relicto que consista en dinero, acciones, fondos..., y que en este caso representa casi un 99%.

Cita el art. 15 de la Ley 29/1987 del ISD y el art. 23 del Reglamento del ISD aprobado por RD 1629/1991. Cita Jurisprudencia y concluye que la presunción legal del ajuar doméstica va lógicamente dirigida a aquellos bienes integrantes de la masa hereditaria que por su naturaleza, como los inmuebles, pueden llevar incorporada a esa transmisión por causa de muerte el denominado ajuar doméstico. Y esa es la línea de la doctrina jurisprudencial que admite rechazar la existencia de ajuar doméstico considerando la naturaleza de los bienes transmitidos, como en los supuestos de cuentas corrientes, depósitos bancarios, activos financieros como participaciones en fondos de inversión, acciones, bonos u obligaciones, e incluso, determinados bienes inmuebles como solares, plazas de aparcamientos o solares rústicos sin viviendas ni construcciones. Y También cita resoluciones como la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V2255-11 de 26 de septiembre de 2011 que afirma que no se incluyen en el concepto de ajuar doméstico, los bienes que se transmiten mediante legado por no formar parte de la herencia. Se reitera que existen pruebas fehacientes de la valoración del ajuar doméstico en la sucesión de Inés. Concluye afirmando que las notificaciones tributarias emitidas por el Área de Liquidación Tributaria de la Comunidad de Madrid, adolecen de un vicio que es la falta de motivación adecuada y suficiente.

TERCERO

El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Precisa que la cuestión de fondo a analizar se refiere al cálculo y atribución del ajuar doméstico al hoy recurrente, y como consecuencia la adecuación a derecho de la liquidación girada a éste. Pero de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 de la Ley 29/1987 y el art. 23 del Real Decreto 1629/1991, una vez que se determine el valor total de los bienes y derechos y se deduzcan las cargas y gravámenes, se obtendrá el caudal relicto, sobre el que habrá que practicar un incremento del 3% (porcentaje correspondiente al ajuar) obteniéndose así el caudal relicto bruto.

La inclusión del ajuar doméstico en la masa hereditaria es automática, con el carácter de presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario correspondiendo a...

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