ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20537/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 3 de Gijón

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20537/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2020 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D. Previas 292/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Illescas, D. Previas 123/20 acordando por providencia de 21 de julio de 2020, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de octubre de 2020, dictaminó: "que la presente cuestión de competencia se resuelva atribuyendo la competencia al Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de Illescas"

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2020 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de noviembre de 2020 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n° 3 de Gijón incoó las diligencias DP 292/2018 a raíz de la denuncia presentada el 15 de diciembre de 2017 por un ciudadano, en la que explicaba que tenía una cuenta en una entidad bancaria que le suministró una tarjeta vinculada a CETELEM. Que el día 5 de diciembre le avisaron desde CETELEM de movimientos sospechosos en su cuenta, concretamente habían solicitado un préstamo de 15. 000 euros. El préstamo no se concedió, por lo que no tuvo cargo alguno en su cuenta, ni otro perjuicio que no haber podido disponer de la misma y de tarjeta durante un tiempo.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón se inhibió a favor del Juzgado de igual clase de Illescas (Toledo), que rehusó la competencia, por lo que aquel elevó exposición razonada a fin de que por esa Sala se resuelva que Juzgado es competente para conocer de los hechos objeto de las mismas.

SEGUNDO

La lectura del escrito que planteó la exposición razonada y de las resoluciones dictadas por ambos Juzgados, y el examen del testimonio de las actuaciones remitido, permiten comprobar, hablando siempre en los términos indiciarios que el momento requiere, que persona o personas desconocidas se hicieron con los datos de determinados clientes de la entidad bancaria CETELEM, que usaron para solicitar, a lo largo del mes de noviembre de 2017, créditos que ingresaron en cuentas del BBVA. Cuentas que se abrieron por internet, con nombres y datos ficticios. Una vez abiertas estas cuentas, solicitaron tarjetas de crédito que fueron remitidas a Valmojado (localidad que corresponde al partido judicial de Illescas) y a Navalcarnero (Madrid).

Especifica la exposición razonada, que de la documentación aportada por Cetelem se desprendería que los datos utilizados corresponderían a clientes que en años anteriores habían financiado la reparación de automóviles en talleres con los que aquella tenía convenios, ubicados en distintas localidades (Zaragoza, Coruña, Gijón, Pamplona, Girona y Vitoria).

Según arrojó la investigación policial realizada, el dinero procedente de los créditos fraudulentos ingresado en las cuentas del BBVA, fue extraído en efectivo con estas tarjetas en cajeros sitos en las localidades de Alcorcón, Móstoles, Leganés, Navalcarnero, Parla y Getafe (Madrid); y en Valmojado y Fuensalida (Toledo). Las localidades a donde se enviaron las tarjetas y en las que fueron utilizadas, sugieren que los autores de la estafa estarían ubicados en el sur de Madrid y poblaciones limítrofes de Toledo.

Dado que la operativa de petición de créditos y apertura de cuentas se realizó a través de Internet, con el preceptivo mandamiento judicial, se solicitaron las direcciones IPS desde las que se conectaron los autores, resultando que pertenecían a cinco vecinos de una misma urbanización de chalets sita en Valmojado (Toledo), todos ellos muy próximos. Por gestiones practicadas se descartó que estos titulares de las IPS fueran los autores de los hechos, siendo oídos en declaración en diligencias policiales 1859/18.

En las declaraciones de los titulares de las IPS, se puso de manifiesto que en un chalet sito en la misma urbanización (concretamente el sito en la calle Federico García Lorca 45) había instalada una antena de aspecto idéntico a las utilizadas para captar wifis a distancia, aportando incluso uno de los declarantes una fotografía de la misma. Asimismo, varios de los declarantes estaban sobre aviso al detectar que su conexión a internet funcionaba con demasiada lentitud, teniendo la sospecha, y en algún caso la certeza, de que se conectaban a sus wifis sin su consentimiento.

Por último, el único perjudicado identificado es CETELEM, entidad con domicilio en Madrid, que presentó denuncia en los juzgados de Zaragoza, juzgados que se inhibieron al de Instrucción n° 1 de Illescas, que aceptó la competencia.

TERCERO

Con los datos de los que hasta este momento disponemos, la competencia controvertida corresponde al Juzgado de Instrucción 1 de Illescas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 LECRIM.

Nos enfrentamos a hechos que en principio son constitutivos de un delito de estafa informática, en el que se ha empleado como medio la comunicación a través de internet. Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala que en relación con tal delito han entendido que el mismo se comete en todos los lugares en que se haya realizado algún elemento del tipo, en aplicación de la llamada teoría de la ubicuidad. ( AATS 14 de enero de 2008; 23 de mayo de 2012; 11 de enero de 2018; o 11 de noviembre de 2020, entre otros muchos).

Ahora bien, cuando se trata de delitos de estafa a través de la informática, una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha consolidado fundamentalmente en relación a los supuestos de estafas phishing, a la hora de determinar la competencia para conocer de los mismos, un nuevo criterio que complementa la teoría de la ubicuidad, y éste es el de la eficacia. De tal forma que, la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver autos Sala 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; el de 15 de octubre de 2020). Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, la competencia, tal y como ha apoyado el Fiscal en esta sede, corresponde a Illescas. Todo apunta a que la preparación y consumación del delito se ha preparado en Valmojado, municipio enclavado dentro de su partido judicial. A esa localidad fueron enviadas parte de las tarjetas a través de las cuales se dispuso del dinero, y allí fueron utilizadas para obtener efectivo. De otro lado, allí se encuentran los IPS desde donde se conectaron los autores, en lo que ofrece mayores y más ágiles posibilidades de investigación.

Por otra parte, el Juzgado de Illescas tiene abierta una causa que coincide con la de Gijón en ser los mismos investigados y el mismo y único perjudicado, la entidad Cetelem. Además, en la denuncia formulada en el Juzgado de Gijón no se describe actuación alguna que haya ocurrido en su jurisdicción; por el contrario, se describen unos hechos que cuadran plenamente con el proceder delictivo que relata la policía.

Finalmente, el argumento esgrimido por parte del Juzgado de Illescas, en el sentido de que "en Gijón se cometió presuntamente, algún elemento del tipo, a través de la empresa AUTO VISA, concesionario de Ford" no encuentra sustento alguno, por lo menos en los datos que se nos han suministrado. El informe policial incorporado no contiene apreciación alguna en tal sentido. Siendo así, en cuanto no consta que se haya desarrollado en Gijón elemento alguno del delito, carece de trascendencia que las DP 292/2018 incoadas a raíz de la denuncia presentada el 15 de diciembre de 2017 por un particular, fueran las primeras en incoarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Illescas (D. Previas 123/20) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón (D. Previas 292/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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