ATS, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR |
ECLI | ES:TS:2020:10762A |
Número de Recurso | 20702/2020 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20702/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instruccion Único de Purchena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: BDL
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20702/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Con fecha 25 de septiembre 2020 tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal testimonio de las Diligencias Previas 106/19, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena junto con Auto de ese Juzgado de fecha 2 de julio de 2020, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona, Diligencias Previas 123/20.
El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de octubre de 2020, dictaminó: "... Consecuentemente en el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena y Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona, procede declarar competente al segundo de ellos por las razones expuestas>>.
Por Providencia de fecha 26 de octubre de 2020 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de noviembre de 2020, para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
PRIMERO.- De los testimonios recibidos se desprende:
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena por Auto de 2 de marzo de 2019 incoa Diligencias Previas núm. 106/2019.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena en las Diligencias Previas núm. 106/2019 dicta Auto de 2 de septiembre de 2019, cuya Parte dispositiva es la siguiente:
Se acuerda la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor de los Juzgados de Instrucción de Barcelona, por considerarse competente para conocer de los hechos investigados, a tal fin, remítase las actuaciones una vez sea firme la presente resolución, que servirá de atento oficio remisorio, poniéndose a su disposición, en su caso, los efectos y el dinero ocupados.
El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona con fecha 22 de enero de 2020 dicta Auto en las Diligencias Previas 123/2020, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:
No ha lugar a admitir la competencia de la causa remitida por el Juzgado Único de Purchena. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente.
Con fecha 2 de julio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena dicta Auto elevando a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por ser órgano superior común, cuestión de competencia negativa, remitiéndolo junto con el testimonio de las diligencias, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 25 de septiembre de 2020.
SEGUNDO .- De conformidad con los arts. 14.2, 17.3, 25 y 759.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es de aplicación el principio de ubicuidad, de tal forma que la competencia vendrá determinada por el lugar donde se han realizado los elementos del delito o su resultado, y donde la instrucción puede ser más eficaz (ver Autos de 21/10/15 y 28/06/18). Todo ello conforme al Pleno de fecha 3 de febrero de 2005, en donde se acordó: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Es decir, el delito se considera cometido en todos los lugares en donde se ha desarrollado la acción, así como en los que ha tenido lugar su resultado.
De las actuaciones se deduce:
-
- Don Juan María, con domicilio en AVENIDA000 Km. NUM000 de Olula del Rio (Almería) presentó denuncia ante la Guardia Civil de Olula de Río (Almería) en relación con la compra de un vehículo a través de la plataforma de internet Milanuncios, por cuanto tales hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa, denunciando a Doña Ascension con domicilio en la CALLE000 NUM001 de Barcelona y Don Abilio con último domicilio conocido en Carrer DIRECCION000 núm. NUM002 de Blanes (Girona).
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- La compraventa del vehículo se efectuó a través de la plataforma de internet "Milanuncios" y, según su denuncia, el Sr. Juan María procedió a su pago mediante un ingreso de 6000 euros en la CC núm. NUM003 del BBVA de la que era titular Doña Ascension, domiciliada en Barcelona
TERCERO.- La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta ante esta Sala a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena, al que pertenece la localidad de Olula del Río (Almería).
Esta Sala tiene declarado (entre muchos, ver Autos de esta Sala de 29/9/17, 17/10/2018, 23/1/2020, 7/10/2020) que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño), del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".
De lo actuado hasta el momento es en Olula del Río (Almería) donde los hechos que revisten apariencia de estafa se producen, pues allí tiene su domicilio el perjudicado Don Juan María que denuncia ante la Guardia Civil de dicha localidad, allí vía internet se produce la puesta en escena engañosa a través de la plataforma Milanuncios, y allí se materializó el acto de disposición patrimonial del perjudicado mediante el ingreso de 6000 euros en la cuenta corriente CC núm. NUM003 del BBVA de la que era titular la vendedora Doña Ascension, con domicilio en Barcelona.
Es, por tanto, en Olula del Río (Almería) donde se produjo la disposición patrimonial independientemente de donde fuera retirada la cantidad defraudada (Barcelona), que en tal caso afectaría al agotamiento del delito, no a la consumación, fue además el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena el primer Juzgado en incoar Diligencias 106/2019, y no el de Instrucción núm. 18 de Barcelona Diligencias Previas 123/2020.
Todo ello conforme al art. 14.2 LECrim.
CUARTO.- De lo expuesto, será competente para el conocimiento de las presentes actuaciones el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena porque es el lugar en el que presuntamente se consumó el delito de estafa que nos ocupa, según el artículo 14.2 de la LECrim.
LA SALA ACUERDA:
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena (Diligencias Previas 106/2019) al que se le comunicará esta resolución, que también se comunicará al Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona (Diligencias Previas 123/20) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz
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