ATS 859/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020
Número de resolución859/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 859/2020

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1424/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MJBQ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1424/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 859/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 44/2017, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mula, como Diligencias Previas nº 1375/2015, cuyo fallo, entre otros pronunciamiento, dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Samuel como autor de un delito continuado de apropiación indebida del art 253 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y eI pago de Ias costas causadas.

Y a que indemnice a Severiano en Ia cantidad de 99.015 €, con Ia responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil SBF Import Murcia, S.L., cantidad que devengará los intereses fijados en el artículo 576 LEC."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Bota Vinuesa, actuando en nombre y representación de Samuel, al amparo del art. 852 LECrim., alegando infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim., alegando infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

  1. Considera el recurrente que, partiendo del pleno respeto al relato de hechos probados de la sentencia, ante la inexistencia de contratos formalizados por escrito, que acrediten sin género a duda el precio de adquisición en origen de los vehículos, y el posterior precio de venta pactado con el denunciante, así como el precio o comisión pactado por las funciones de intermediación realizadas por éste, todo son meras conjeturas, sin soporte probatorio alguno, debiendo la justicia inclinarse por la interpretación más favorable al reo, de entre las posibles.

    Y alega que el relato de hechos probados no acredita sino la mera existencia de discrepancias en torno al contenido y obligaciones derivadas de un contrato verbal de arrendamiento de servicios, o la mera existencia de un contrato civil pendiente de ejecutar por ambas partes (de un lado, la entrega del precio pendiente; de otro lado, la entrega de los vehículos adquiridos), cuestiones que considera que pueden y deben ser exigidas en la jurisdicción civil, en base al principio de intervención mínima del derecho penal, siendo el orden jurisdiccional penal la "última ratio", sin que conste acreditada la voluntad del acusado de apropiarse ilícitamente de dinero ajeno, lo que mantiene que nunca ha ocurrido durante la prolongada relación comercial que ambos antagonistas mantenían.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    Por otro lado, y en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre, entre otras).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que Samuel, mayor de edad, era propietario y administrador de la sociedad SBF IMPORT MURCIA, S.L., dedicada a Ia compraventa de vehículos, así como a los servicios de gestión de compra e importación de vehículos desde Alemania, por lo que en mayo del año 2014, se puso en contacto con él Severiano, interesado en adquirir vehículos de oferta en Alemania, para la compra de dos vehículos.

    Sin llegar a firmar contrato escrito, negociando de forma verbal, Severiano transfirió el 100% del precio de los mismos a la cuenta de SBF Import Murcia SL, recibiendo el dinero Samuel.

    Los primeros dos vehículos adquiridos, pagados y recibidos, fueron:

    - Una furgoneta Volkswagen QRAFTER HOLSNYDER, por un valor de 13.800€, eI 20/06/2014.

    - Un furgón Volkswagen T4, por un valor de 13.000 €, el 12/12/2014.

    Desde mayo a junio de 2015 Severiano se puso en contacto de nuevo con Samuel para adquirir más vehículos en Alemania, que este último debía transportar a España y cuyo respectivo precio fue pagando mediante transferencias bancarias por adelantado.

    Los ahora vehículos adquiridos fueron:

    - Una furgoneta Volkswagen T5, por un valor de 20.000 €, dinero transferido el 14/05/2015.

    - Un camión ISUZU N35 CREW por valor de 20.000 €, dinero transferido el 25/05/2015.

    - Un camión pequeño marca Mitsubishi Fuso Canter 3C, por 30.000 €, dinero transferido el 29/05/2015.

    - Una excavadora KOMATSU y una excavadora HANSA, ambas por valor de 23.000 €, dinero transferido el 10/06/2015.

    Posteriormente se pagó una diferencia de 5.445 € por la cancelación de la excavadora Hansa por otra excavadora JCB, dinero transferido eI 12/06/2015.

    - Una excavadora KUBOTA KT 161/BJ.2004 por valor de 20.570 €, dinero transferido el 12/06/2015.

    En total transfirió 119.015 €, habiendo recibido, únicamente, la furgoneta Volkswagen T5, por un valor de 20.000 €.

    Samuel no adquirió ni realizó Ias gestiones oportunas para eI transporte de estos vehículos ni ha devuelto los 99.015 € entregados por el denunciante quien reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

    Samuel ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 20/04/2012, como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión (remitida definitivamente eI 11 de junio de 2018); en sentencia firme eI 25 de junio de 2013, como autor de un delito de apropiación indebida, a Ia pena de dos años de prisión y multa de siete meses, pena suspendida el 1/07/2015 por tres años. Y por sentencia firme de 25/11/2014, por delito de fraude, incluida la estafa, dictada por eI tribunal Bezirksgercht Kufstein, en Austria, a la pena de 120 días de multa con cuota de 4 €".

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal a quo.

    Examinada la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal de instancia expuso de forma pormenorizada el contenido de cada una de las pruebas practicadas, argumentando su valoración.

    En primer lugar recoge la declaración del denunciante, Severiano, que declaró, en síntesis, que en el año 2015 contactó con el acusado y concertó verbalmente la compra de varios vehículos procedentes de Alemania, que el acusado debía encargarse de trasladar a España (de forma similar a un previo encargo a este mismo acusado, por el que había adquirido dos furgonetas en el año 2014), acordando el adelanto de su precio mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria de SBF Import Murcia SL de Samuel. Sin embargo, a pesar de que Severiano transfirió un total de 119.015 €, sólo recibió una furgoneta, sin que recibiese los restantes vehículos. El Tribunal se refiere expresamente a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación de esta declaración, apreciando únicamente contradicciones mínimas, que no afectaban al contenido nuclear de los hechos y su posterior calificación. Y junto a esta declaración, el Tribunal examina la documental aportada por Severiano a fin de acreditar el precio de los vehículos y su pago por adelantado: impresiones de pantalla de los anuncios de los vehículos adquiridos con anotaciones manuscritas de su puño y letra sobre el precio; burofax enviado a SBF Import Murcia con carta manuscrita reclamando la entrega de los vehículos o la devolución de las transferencias efectuadas, con resguardo bancario de las mismas; certificación del BBVA acreditando el importe total de las transferencias realizadas, la titularidad de la cuenta de destino y los importes de las transferencias emitidas desde la cuenta de Severiano; resguardos bancarios de las transferencias; y movimientos detallados de la cuenta titularidad de SBF Import Murcia SL -en los que no se apreciaba con posterioridad a cada transferencia recibida la posterior remisión para la adquisición de los vehículos-. La resolución recurrida valora incluso las pequeñas discrepancias en relación al precio que se pagó y el que figuraba en los anuncios, que no considera relevantes, considerando lógico que el precio pactado fuese ligeramente inferior al que constaba en el anuncio.

    En segundo lugar, la sentencia recurrida examina la declaración del acusado y su exposición sobre los encargos verbales que efectuó Severiano, las transferencias que recibió, su importe y el vehículo al que correspondían, su versión según la cual el denunciante no había abonado la totalidad de los importes y finalmente había cancelado la adquisición de las tres excavadoras, las explicaciones en relación a cada uno de los vehículos cuya adquisición había solicitado Severiano y las facturas ya emitidas y pendientes; reflejando la resolución de instancia las discrepancias en los importes de las operaciones que resultaban de las distintas declaraciones del acusado.

    Recoge la sentencia asimismo las diligencias practicadas a lo largo de la tramitación de la causa en relación a uno de los vehículos, el camión Isuzu N35 Crew, que tenía la mercantil Tabiquería Aislamiento Interior SL como propietaria, a pesar de que el acusado mantuvo que lo tenía sólo como intermediaria en la adquisición. Sobre esta cuestión la sentencia recoge la declaración en el acto del juicio del testigo Gabriel, que había declarado sobre la adquisición del camión por dicha mercantil en su declaración en instrucción en el año 2016.

    Y concluye la sentencia que la versión facilitada por el acusado no resulta creíble, a la vista de los ingresos que constan en la causa para la adquisición de las excavadoras; las contradicciones de aquel sobre los importes de los vehículos y las cantidades pendientes; el hecho de que uno de ellos, el camión Isuzu N35 Crew, acabara a nombre de la mercantil Tabiquería Aislamiento Interior SL y anunciado en el portal milanuncios para su venta, sin constar acreditado que el dinero recibido del denunciante se invirtiese para su compra. Apunta también el Tribunal que no resultaba lógico que el acusado siguiese aceptando pagos parciales y gestiones de compra de vehículos en el extranjero si, según su versión, el denunciante no había terminado de pagar los vehículos previamente adquiridos.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la prueba testifical y documental expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.

    Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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