ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:12185A
Número de Recurso81/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 81/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 81/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2019, en el procedimiento nº 117/19 seguido a instancia de D.ª Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Gerencia Regional de la Salud (Sacyl), la Fraternidad Muprespa y TRW Automotive SL, sobre incapacidad laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 30 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María José Molina Arroyo en nombre y representación de D.ª Valle, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 30 de octubre de 2019 (R. 580/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia, y revocándola, declara que la baja litigiosa iniciada por la actora el 4 de octubre de 2018 es debida a contingencia común.

La actora prestaba servicios como oficial de 3ª (operaria de producción en la zona de acabados) para TRW Automotive SL, y estaba calificada como apta con limitaciones, entre otras, para coger pesos o realizar movimientos repetitivos de las manos con carga y/o ejecución de pinza. En fecha no acreditada se declaró el carácter profesional, por accidente de trabajo, de la contingencia (tendinitis del supraespinoso derecho) causante de una IT previa. El 4 de octubre de 2018 el SPS emitió baja de IT por contingencia común con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano. En el puesto de trabajo de "acabado - estuchado - fuera de línea" las tareas son: Los trabajadores de la sección rotan de puesto cada dos horas (retráctil, radial, inkjet y retráctil). Debido a su calificación como apta con limitaciones, la actora no realiza estuchado retráctil. En la evaluación de riesgos del puesto de "acabado - estuchado - fuera de línea", fechada el 31/01/17, se contemplaban los siguientes riesgos:

1) moderado de sobreesfuerzos por manipulación manual continua de paquetes de estuches de hasta 8 kg;

2) moderado de lesiones músculo-esqueléticas por aplicación de fuerzas con o sin impulso: empuje de carros de pastillas, posicionamientos de contenedores con traspaletas, etc;

3) entre tolerable y moderado de lesiones por movimientos repetitivos de extremidades superiores.

En abril de 2018 se introdujo un nuevo modelo de estuche y se modificó la forma de estuchado. Con el nuevo estuche de cartón se ha aumentado la manipulación manual de cargas porque los trabajadores no pueden utilizar el ingrávido que venían utilizando; realizan manipulaciones manuales de cargas de unos 15 kg. La empresa no ha evaluado los riesgos del puesto de trabajo después de introducir el nuevo estuche de cartón. El 18 de diciembre de 2018 la actora presentó solicitud de determinación de contingencia de la IT de 4 de octubre de 2018. El 6 de marzo de 2019 el INSS resolvió que la contingencia causante de la baja médica de 04/10/18 tenía carácter común.

La Sala declara que la circunstancia de exclusividad a que se refiere el artículo 34.3 LGSS ni tan siquiera se afirma en la sentencia de instancia pues lo único que establece el último párrafo del fundamento jurídico cuarto es que: "En definitiva, la actora ha cumplido con la carga acreditar que su patología de incapacidad temporal es consecuencia directa del desempeño de su puesto de trabajo, por lo que procede estimar su pretensión subsidiaria y con ello la demanda". Es decir, en ningún momento se afirma que concurre el requisito básico y esencial para entender que estamos en el supuesto del artículo 156.2 e) de la LGSS, que es el de la exclusividad en la causalidad entre el trabajo y la enfermedad. concluye que no es lo mismo causa directa que exclusiva pues, aunque a nivel de hipótesis se pueda afirmar que el trabajo ha influido de forma determinante en la aparición de la enfermedad ello no es suficiente en el presente supuesto para entender que la misma deba de calificarse como accidente de trabajo, pues debe quedar acreditado, lo que no se dice así en la sentencia impugnada, el carácter exclusivo de la contingencia laboral, sin que pueda admitirse a estos efectos la concurrencia causal.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000 (R. 3303/99). Se trata de un supuesto en el que el trabajador falleció en las siguientes circunstancias: "a) el causante era mecánico, y trabajaba como tal al servicio de una empresa dedicada a la pesca de arrastre; b) la actividad laboral del causante se desarrollaba habitualmente en uno de los barcos de la empresa, aunque se encargaba también de la reparación de los vehículos de la misma; c) la causa de la muerte fue un infarto de miocardio; d) el ataque al corazón y el fallecimiento ocurrieron mientras se desplazaba al lugar en que se encontraba un vehículo de la empresa que se había averiado, para su arreglo; e) la avería del vehículo de la empresa se produjo en el viaje de regreso a una lonja donde había vendido pescado; f) el desplazamiento con propósito de reparación del trabajador fallecido había sido motivado por una llamada telefónica del empresario, que era el conductor del vehículo averiado; g) el día de los hechos era festivo en la localidad del domicilio del trabajador fallecido; y h) cinco días antes del ataque cardiovascular que le costó la vida el trabajador había sentido un fuerte dolor en el pecho en el barco de destino habitual, que le impidió trabajar y le mantuvo postrado en el camarote".

En aplicación de los epígrafes 2.b), 2.c) y 3 del artículo 115 de la LGSS, la sentencia referencial estima que el fallecimiento se ha producido por accidente de trabajo. En este sentido, declara que el trabajo de reparación de la avería de un coche en carretera es trabajo itinerante, en el que se ha de entender como tiempo de trabajo el de desplazamiento al punto en que se encuentra el vehículo averiado, y como lugar el de dicho punto y el de la vía que a él conduce. El lugar y el tiempo de trabajo de ayuda en carretera no se circunscriben al espacio y al acto estricto de arreglo de la avería, sino que se extienden también al desplazamiento y a la ruta seguida para poder efectuar la reparación. Finalmente declara que no consta en el relato de hechos probados ningún dato que desvirtúe en el caso la presunción de laboralidad de los accidentes o dolencias surgidos en el tiempo y lugar de trabajo, y que, por el contrario, de acuerdo con el propio relato fáctico, los primeros síntomas de la dolencia cardiaca origen del litigio se manifestaron en el tiempo y lugar de trabajo habituales del trabajador".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados como los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida se está analizando si la enfermedad del demandante es una enfermedad de trabajo-ex art. 156.2 LGSS-, mientras que en la de contraste se analiza si estamos ante un accidente en tiempo y lugar de trabajo-ex art. 156.3 LGSS (antiguo art 115.3 LGSS 1994) y su relación con los trabajos en misión.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Molina Arroyo, en nombre y representación de D.ª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 30 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 580/19, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 18 de julio de 2019, en el procedimiento nº 117/19 seguido a instancia de D.ª Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Gerencia Regional de la Salud (Sacyl), la Fraternidad Muprespa y TRW Automotive SL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR