STS, 11 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Julio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA MARIA IDA Q.C., representada y defendida por la Letrada Dña. Begoña E.P., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de julio de 1999 (autos nº 800/94), sobre PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Es parte recurrida LA MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT

(M.A.T.E.P.S.S. nº 10), representada y defendida por la Letrada Dña. Susana M.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el, 16 de octubre de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la empresa MANUEL G.G., EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, EL INSS Y LA TGSS sobre prestaciones por accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- DON JAIME B.F., nacido el día 2 de octubre de 1953, afiliado a la Seguridad Social con el número 27/340.246/82, incluido en el Régimen Especial del Mar, prestó sus servicios profesionales para la empresa codemandada "MANUEL G.G.", dedicada a la actividad de pesca, en la modalidad de arrastre, en el barco denominado "Marruchipi", o "Mar do chipe" con domicilio en CERVO.-LUGO, desde el 2-12-92 hasta el 4-6-94, con la categoría profesional de mecánico, y percibiendo un salario base mensual, pluses de convenio, y dos gratificaciones extraordinarias, siendo la base reguladora diaria para la prestación que interesa, derivada de accidente de trabajo, de 4.670 pese tas (140.100 pesetas mensuales( (1.681.200 pesetas anuales). 2.- El día 4 de junio de 1994, DON JAIME B.F. falleció a consecuencia de un infarto de miocardio ocurrido mientras se desplazaba a arreglar un vehículo de la empresa, este vehículo era conducido por DON MANUEL G.G., el empresario codemandado, quien regresaba de La Coruña a donde había acudido para vender el pescado en la lonja y, habiéndosele averiado el vehículo, llamó por teléfono al fallecido Sr. B.F. para que acudiese a arreglarle el mismo. El coche o vehículo se averió entre Guitiriz y Baamonde más cerca de Baamonde. El día 4 de junio de 1994, era fiesta en Burela lugar de domicilio del fallecido. El Sr. Ben Fernández se dedicaba también a reparar los vehículos de la empresa. 3.- El Sr. Ben Fernández, el día 30 de mayo de 1994, estando en su actividad cotidiana en el buque "Mar do chipe" comenzó a encontrarse enfermo, con un fuerte dolor en el pecho que le impidió trabajar, permaneciendo durante el día postrado en su camarote. 4.- DON JAIME B.F. contrajo matrimonio con la actora DOÑA IDA Q.C. el día 20-11-1971, con la que convivió hasta la fecha del fallecimiento y de cuyo matrimonio nació una hija llamada NIEVES el día 5-5-73. 5.- La Empresa demandada "MANUEL G.G." tiene concertado el aseguramiento de accidentes de trabajo con la Mutua universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10. 6.- La actora interpuso reclamación previa el día 7 de octubre de 1994 para el reconocimiento de su derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo, reclamación que fue expresamente desestimada por la Mutua MUGENAT con fecha 19 de octubre de 1994, no contestando ni el INSS ni la TGSS. El Instituto Social de la Marina (I.S.M.) por resolución de 17-1-95 concedió a la actora la pensión de viudedad, por contingencias comunes, sobre una base reguladora mensual de 113.529 pesetas, resolución recaída en relación al expediente de viudedad tramitado a nombre de la actora y en cumplimiento de lo referenciado en la resolución de la reclamación previa de fecha 16 de diciembre de 1994. 7.- La base reguladora de la prestación que interesa derivada de accidente de trabajo asciende a 1.681.200 pesetas anuales y, por contingencias comunes asciende a 113.529 pesetas mensuales". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA MARIA IDA Q.C. contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, EMPRESA MANUEL GONZALEZ GARCIA, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la muerte de DON JAIME B.F. fue debida a accidente de trabajo y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y reconozco a la actora el derecho a percibir el subsidio por defunción la cuantía de CINCO MIL PESETAS (5000 pesetas), la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades a la base reguladora de CIENTO CUARENTA MIL CIEN PESETAS (140.100 pesetas) mensuales, y la pensión de viudedad en cuantía del 45% de dicha base mensual, es decir del 45% de la base reguladora anual de UN MILLON SEISCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS PESETAS (1.681.200 pesetas), y condeno al pago de las citadas prestaciones a la Mutua Universal Mugenat en condición de subrogada en las obligaciones de la Empresa con efectos desde el 7-7-94, desestimando en lo demás la demanda y absolviendo totalmente al Instituto Social de la Marina y a a empresa "Manuel González García" de la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, sin perjuicio de la responsabilidad del INSS y TGSS en los respectivos conceptos y responsabilidades reglamentarias que puedan corresponderles".

SEGUNDO.- En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a las siguientes adiciones: para el ordinal tercero: "Del fallecimiento de D. Jaime Ben Fernández, ocurrido el 4-6-94, la empresa cursó parte de accidente de trabajo con fecha de entrada en la Mutua Universal el 16 de junio siguiente"; y para los ordinales quinto y sexto: "5.- Según el condicionado particular el documento de asociación entre la Mutua universal y la Empresa, el centro de trabajo del fallecido era el barco Marruchipi". "6.- La viuda del fallecido demandante es hermana de D. Plácido Q.C., propietario de la embarcación Nuevo Elife". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL "MUGENAT", contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Lugo de fecha 16 de octubre de 1995, revocándola y desestimando la demanda y absolviendo a la Mutua de la petición deducida en el escrito rector".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Pedro P.L. prestaba servicios para la empresa Torras Papel S.A., con la categoría profesional de Delegado de Ventas, teniendo a su cargo la Agencia de Zaragoza, y asegurado el riesgo por accidentes de trabajo, la empresa empleadora, con la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 10, Mutua Universal, antes Mutua General, acreditando el trabajador una base reguladora a efectos de accidentes de trabajo de 338.130 pesetas mensuales. 2.- El día 3 de mayo de 1993 asistió a una reunión -en Valencia- para la que había sido convocado, en 28-4-1993, por el Director comercial para España y Portugal de la empresa empleadora, para tratar de la incorporación de la Agencia de Zaragoza, a la Delegación de Valencia, dado el estado financiero en tal momento del grupo de empresa Torras S.A.

  1. - Dicha reunión se celebró a las 15.00 horas, finalizando sobre las 17.00 horas, al concluir la misma, por el Director comercial, convocante de la reunión, se encomendó a Pedro P.L.z y a FernandoT.(Jefe de Ventas de la Delegación de Valencia), acudieran a Estivella (Valencia) para representar a la empresa en el entierro de Dña. Concepción T.P., madre de Victor M.T., Delegado de la empresa en Valencia. 4.- Llegaron a la citada localidad sobre las 17,30 horas, entrando en un bar, y tomando Pedro Pérez López un café y una aspirina, al manifestar que le dolía fuertemente la cabeza, de allí acudieron al domicilio de la finada, para dar el pésame a la familia, y volvieron, sobre las 18.00 horas al referido Bar, volviendo a solicitar Pedro P.

un café y dos aspirinas, al manifestar, no había cedido el dolor de cabeza. 5.- Al ingerir el primero de los comprimidos cayó al suelo, desvaneciéndose, con convulsiones e hipotermia, siendo atendido por el médico de la localidad, que ordenó su inmediato ingreso hospitalario, siendo efectuado en el Hospital de Sagunto, de donde, dada la gravedad de su estado, fue trasladado al Hospital Clínico Universitario de Valencia, donde falleció el día 4-5-1993 como consecuencia de una hemorragia cerebral. 6.- La empresa Torras Papel S.A., cursó parte de accidente de trabajo, en 5-5-1993, que fue rechazado por la Mutua aseguradora en 16-9-1993. 7.- El trabajador fallecido estaba casado con la hoy actora Mª Dolores G.O. existiendo cinco hijos del matrimonio, de los cuales, tres, Begoña, Jorge y Javier, eran menores de edad a la fecha del fallecimiento del padre, teniendo reconocidas pensiones de viudedad y orfandad, respectivamente, por parte del INSS, derivadas de fallecimiento por enfermedad común". En la parte dispositiva de la misma se estimó en todas sus partes la demanda presentada por Mª Dolores G.O. contra el INSS, LA TGSS, La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10, Mutua Universal, y torras Papel S.A., declarando ser debido a accidente de trabajo el fallecimiento del esposo de la actora, declarando el derecho de los causante del fallecido al percibo de pensiones de viudedad y orfandad e indemnización a tanto alzado, por causa de fallecimiento derivado de accidente de trabajo, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Patronal demandada a satisfacer, a su exclusivo cargo, las referidas prestaciones en las cuantías que correspondan"

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de octubre de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art.

115.1.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 13 de octubre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de mayo de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Por Providencia de 15 de junio de 2000 y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. El día 4 de julio de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la muerte de un asegurado, causante de prestaciones a familiares sobrevivientes, ha sido debida o no a accidente de trabajo. Los factores y circunstancias del fallecimiento a tener en cuenta por unas u otras razones en la deliberación y decisión del caso son los siguientes: a) el causante era mecánico, y trabajaba como tal al servicio de una empresa dedicada a la pesca de arrastre; b) la actividad laboral del causante se desarrollaba habitualmente en uno de los barcos de la empresa, aunque se encargaba también de la reparación de los vehículos de la misma; c) la causa de la muerte fue un infarto de miocardio; d) el ataque al corazón y el fallecimie nto ocurrieron mientras se desplazaba al lugar en que se encontraba un vehículo de la empresa que se había averiado, para su arreglo; e) la avería del vehículo de la empresa se produjo en el viaje de regreso a una lonja donde había vendido pescado; f) el desplazamiento con propósito de reparación del trabajador fallecido había sido motivado por una llamada telefónica del empresario, que era el conductor del vehículo averiado; g) el día de los hechos era festivo en la localidad del domicilio del trabajador fallecido; y h) cinco días antes del ataque cardiovascular que le costó la vida el trabajador había sentido un fuerte dolor en el pecho en el barco de destino habitual, que le impidió trabajar y le mantuvo postrado en el camarote.

La norma cuya aplicación es objeto de controversia en el presente asunto es el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que establece las determinaciones legales del concepto de accidente de trabajo. Los pasajes de este artículo sobre cuya aplicación o inaplicación conviene razonar en la fundamentación de esta sentencia son:

1) el art. 115.2.b., que extiende la consideración de accidente de trabajo al accidente "in itinere", que "sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo" ; 2) el art. 115.2.c., que también considera accidentes de trabajo "los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de la órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa" ; y 3) el art. 115.3, que presume "salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

SEGUNDO.- La sentencia de suplicación impugnada no ha apreciado conexión directa o indirecta de causalidad entre el trabajo desarrollado y la muerte del trabajador, por lo que, revocando la sentencia de instancia que sí había llegado a tal conclusión, ha desestimado la demanda de la viuda que reclamaba la protección social específica de los accidentes de trabajo. Viene a decir la sentencia recurrida que, si bien nos encontramos ante una dolencia cardíaca manifestada en camino o trayecto ("in itinere"), no es seguro que fuera sufrida al ir o volver del trabajo (art. 115.2.a.), y que, aunque se admitiera lo anterior por presunción de existencia de una orden de trabajo del empresario, la calificación de laboralidad no es posible en el caso porque no se ha demostrado que la enfermedad tuviera por causa exclusiva la ejecución del trabajo (art.

115.2.e. LGSS).

El recurso de unificación de doctrina entablado por la parte demandante invoca como sentencia divergente la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1996, que aprecia la existencia de accidente de trabajo en un supuesto de enfermedad de manifestación súbita (hemorragia cerebral), causante de la muerte a un trabajador (delegado de ventas) que se encontraba realizando fuera del centro de trabajo una misión o encargo por indicación de la empresa (asistencia en representación de la empresa al entierro de la madre de un compañero de trabajo). Se invoca asímismo como sentencia de contraste, para un segundo motivo del recurso, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 1997, que resuelve un supuesto semejante de enfermedad de manifestación súbita (infarto de miocardio), que produjo la muerte de un trabajador (jefe de cocina de un Parador de Turismo) cuando se desplazaba a una misión de trabajo encargada por la empresa fuera del centro de trabajo (participación en el jurado de un concurso gastronómico).

Existe la contradicción denunciada entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Supremo referida en primer lugar, sin que sea estrictamente necesario para la resolución del presente asunto entrar en el análisis del segundo motivo del recurso y de la sentencia contraria en él invocada. Las diferencias entre los litigios de las sentencias comparadas en el primer motivo del recurso o bien son accesorias (dolencia causante de la muerte, actividad profesional del trabajador fallecido), o bien refuerzan la contradicción (la misión encargada en la sentencia de contraste era de representación de la empresa en un acto social, mientras que en la sentencia recurrida se desempeña una actividad puramente laboral).

Se ha cumplido también por la parte recurrente, en contra de lo que se alega en el escrito de impugnación de la parte recurrida, el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. El análisis comparativo de los hechos, fundamentos, pretensiones y resoluciones de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste es suficiente para identificar con claridad los términos del debate procesal de unificación de doctrina, permitiendo la defensa de la parte recurrida y dando pie a la decisión del órgano jurisdiccional de casación.

TERCERO.- La resolución más correcta de la cuestión en litigio es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el detallado dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

El punto de partida del razonamiento que conduce a tal resolución es la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre extensión a las enfermedades de trabajo de la presunción de laboralidad a las lesiones sufridas "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (art. 115.3. LGSS). Como doctrina unificada esta tesis se ha establecido en la sentencia de 27 de diciembre de 1995 (que cita otras sentencias anteriores de casación ordinaria), reiterándose luego en varias resoluciones posteriores (TS ud 15-2-96, 18-12-96, 27-2-97, 20-3-97,

14-7-97, 11-12-97, 23-1-98, 4-5-98, 18-3-99, y 23-11-99).

La segunda premisa del razonamiento se refiere a la consideración del tiempo y del lugar de trabajo en las tareas o trabajos en misión, ejecutados por el trabajador en cumplimiento de órdenes del empresario o en interés del buen funcionamiento de la empresa. La sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 18 de diciembre de 1996 también en unificación de doctrina, considera que en las misiones o tareas de trabajo distintas de las habituales contempladas en el art. 115.2.e. de la LGSS son tiempo y lugar de trabajo, a los efectos de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS, el "tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad", y el "lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual".

La aplicación conjunta de estas doctrinas unificadas al presente caso lleva a la conclusión de que la muerte del trabajador se produjo por accidente de trabajo. El trabajo de reparación de la avería de un coche en carretera es trabajo itinerante, en el que se ha de entender como tiempo de trabajo el de desplazamiento al punto en que se encuentra el vehículo averiado, y como lugar el de dicho punto y el de la vía que a él conduce. El lugar y el tiempo de trabajo de ayuda en carretera no se circunscriben al espacio y al acto estricto de arreglo de la avería, sino que se extienden también al desplazamiento y a la ruta seguida para poder efectuar la reparación. Ha de tenerse en cuenta, en fin, que no consta en el relato de hechos probados ningún dato que desvirtúe en el caso la presunción de laboralidad de los accidentes o dolencias surgidos en el tiempo y lugar de trabajo, y que, por el contrario, de acuerdo con el propio relato fáctico, los primeros síntomas de la dolencia cardiaca origen del litigio se manifestaron en el tiempo y lugar de trabajo habituales del trabajador.

CUARTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver la cuestión controvertida con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo estimatorio de la sentencia de instancia, la confirmación de la misma y la desestimación del recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA MARIA IDA Q.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de julio de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº

2 de Lugo, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT (M.A.T.E.P.S.S. nº 10), EMPRESA MANUEL GONZALEZ GARCIA, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos la sentencia de instancia.

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