ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:12166A
Número de Recurso4912/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4912/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4912/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 612/2018 seguido a instancia de D.ª Socorro contra CICE S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Echarri Gutiérrez en nombre y representación de CICE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2019 (R. 155/2019)-, con estimación del recurso de la actora, declara la existencia de relación laboral entre las partes, con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse sentencia a fin de que se pronuncie sobre la extinción de la relación laboral.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido al apreciar que no existía relación laboral entre las partes.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la empresa CICE SA como profesora desde el 18 de marzo de 2019. Las partes suscribieron un primer contrato laboral, cuya duración se extendió del 18 de marzo de 1999 al 21 de julio de 1999, suscribiéndose a continuación un contrato de arrendamiento de servicios. El 3 de diciembre de 1999 se suscribió contrato de trabajo, con duración hasta el 21 de julio de 2000.

La prestación de servicio se ha desarrollado durante los cursos académicos, desde el 10 de septiembre al 31 de julio del año siguiente. La actora, a lo largo de los años. Ha impartido dos cursos y el último impartido supone una actividad lectiva de 900 horas. La actora tenía fijada una jornada de 8.45 a 15 horas, de lunes a viernes para las convocatorias de cursos del primer semestre y de 12 a 15 horas para las convocatorias de cursos del segundo semestre.

Las clases se imparten en el centro de la empresa. Tras la presentación de una denuncia por la actora, la Inspección de Trabajo emitió informe en el que concluye que en el caso concurren las notas caracterizadoras de la relación laboral.

El 16 de mayo de 2018 la empresa comunicó a la actora el fin de la actividad docente y de la prestación de servicios.

Recurre CICE en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET e invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 1998 (R. 9240/1997). En el caso decidido por la sentencia de referencia, del relato de hechos probados y de los que con igual valor se recogen en la fundamentación jurídica, consta que la demandada Asociación de Parados mayores de 40 años, es una entidad sin ánimo de lucro que entre otras actividades organiza cursos de formación subvencionados por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Catalunya, ostentando la condición de centro colaborador. Los demandantes, en su mayor parte profesionales con despachos abiertos al público, han impartido diferentes cursos de esta naturaleza, siendo la demanda quien decidía las fechas de celebración y el contenido de los programas, no existiendo control alguno de la asistencia a clase del profesorado que percibía sus retribuciones en función de las horas de clase impartidas. La Sala ratifica la decisión recurrida que declaró la incompetencia de jurisdicción.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ya que, si bien concurren evidentes puntos de contacto sobre los que versan las sentencias sometidas al juicio comparativo de contradicción, no obstante, concurren diversos elementos que contribuyen a romper la identidad y consiguiente contradicción entre las sentencias que se someten al juicio comparativo. Así, en la sentencia de contraste una de las notas que definen la existencia de relación laboral en los términos del art. 1.1 del E.T, cual es el sometimiento al círculo rector y organizativo de la demandada, aparece difuminada en el sentido de que ésta no ejercía control alguno de la asistencia a clase del profesorado, extremo que es ajeno a la sentencia recurrida, en la que, como ha quedado relatado, entre otros extremos de relevancia, obra que la actora estaba sometida a un horario y que es la empresa la que organiza la actividad docente y la que aporta la infraestructura necesaria a tales efectos. Finalmente, consta en el caso de autos que al inicio de la relación entre las partes se suscribieron contratos laborales, y tal dato es inédito en la sentencia de contraste. Como tampoco consta en la de referencia, al contrario de lo que sucede en la sentencia recurrida, que exista informe de la Inspección de Trabajo derivado de denuncia presentada por la actora.

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por otra parte, esta misma solución -inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en el auto de 8 de septiembre de 2020 (RCUD 3609/19) resolviendo idéntica cuestión a la actual.

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Echarri Gutiérrez, en nombre y representación de CICE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 155/2019, interpuesto por D.ª Socorro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 612/2018 seguido a instancia de D.ª Socorro contra CICE S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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