ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:12141A
Número de Recurso1233/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1233/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1233/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2018, en el procedimiento nº. 667/14 seguido a instancia de Dª. Noelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad Muprespa y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Eloísa Núñez Hernández en nombre y representación de Dª. Noelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de enero de 2020 (R. 2271/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Noelia, contra la sentencia de instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General dela Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, confirmando la sentencia recurrida.

  1. En la sentencia recurrida, en cuanto al motivo de censura jurídica, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 115.2 f) de Ley General de la Seguridad Social, (referencia legal que ha de entenderse realizada a la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, hoy derogada, pero vigente hasta el 01 de Enero de 2016, que se aplica por razones temporales por ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotrae el hecho causante de la prestación debatida) y se debate si debe de aplicarse al supuesto enjuiciado el contenido de aquella norma que permite considerar derivado de accidente de trabajo el supuesto en, a raíz del accidente, se pone de manifiesto y muestra sus efectos perniciosos una enfermedad hasta entonces silente que sale de la latencia en la que se encontraba mostrándose incapacitante.

  2. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, " nos encontramos en trance de calificar, la contingencia de una situación de I. Permanente Total y el hecho de que la Incapacidad Temporal previa al reconocimiento de Incapacidad Permanente derive de accidente de trabajo, no implica automáticamente que la I. Permanente Total que finalmente se ha reconocido a la trabajadora tenga que derivar de aquella contingencia, lo que dependerá de la incidencia que el accidente de trabajo haya tenido en lesiones previas, de las que el propio accidente ha producido si es que alguna puede objetivarse y de las de etiología común concurrentes"

  3. Siguiendo el razonamiento de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, " Aplicados dichos postulados al supuesto que nos ocupa, no puede ser estimada la censura jurídica que efectúa la recurrente pues aun aceptando que la lesión del tobillo derecho que había sufrido una fractura más de 10 años antes, haya agravado como consecuencia del accidente de trabajo que consistió simplemente en un esguince de tobillo, esta no es la lesión preponderante de las que se le reconocen como causantes de la incapacidad permanente total cuya contingencia se cuestiona; es verdad que el tobillo derecho está afectado y esta afectación puede derivar del accidente al haber salido de su latencia como consecuencia del accidente, pero conservando la movilidad por encima del 50%. Y encontrándose también afectado el tobillo izquierdo que presenta edema y padeciendo además la recurrente obesidad y portando prótesis total de cadera izquierda desde el año 2009 lo que le produce coxalgia, sin que ninguna de estas lesiones puedan vincularse con accidente laboral alguno, es razonable colegir que concurriendo secuelas de lesiones derivadas del accidente de trabajo con otras derivadas de enfermedad común, siendo la única derivada del accidente laboral la afectación del tobillo derecho que permite , como se ha dicho la movilidad por encima del 50%, son las dolencias preponderantes o más relevantes en el reconocimiento de la IPT, las de etiología común y estas son las que han de determinar la contingencia de la incapacidad permanente reconocida que forzosamente ha de ser la de enfermedad común".

  4. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de julio de 2017 (R. 209/2017) que estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia de instancia, que es revocada, y se declara que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera montador de persianas derivada de accidente de trabajo.

  1. En relación con la contingencia de las dolencias, a juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, "los datos que proporciona el histórico, resultan incompatibles con la afirmación de que los accidentes de trabajo solo han originado brotes agudos tributarios de incapacidad temporal, habida cuenta que, no solo no nos parece que se pueda calificar de episodio crítico un periodo de incapacidad temporal que se ha extendido durante de 18 meses, sino que además, no existe dato alguno en la narración judicial del que quepa siquiera inferir por vía de presunción humana que la sintomatología de dolor e impotencia funcional a nivel lumbar que debutó con el accidente de trabajo sufrido el 13/09/13 y dio lugar a las bajas de 19 a 20/09/13, 3/10/13 a 14/02/14 y 15/02/14 a 6/04/15, con el tratamiento instaurado, remitiera, sino que, lo que constatamos es que esa clínica invalidante ya fue valorada como permanente en el expediente tramitado en mayo de 2015 y, como seguidamente expondremos, tras el alta médica de 6 de abril de 2015 continuó produciendo manifestaciones necesitadas de asistencia sanitaria. Es verdad que, como señala la resolución recurrida, las lesiones en columna lumbar que padece el trabajador son de etiología común, sucede no obstante, que al haber sido un accidente de trabajo el que ha hecho aflorar una clínica impeditiva para el trabajo que se ha mantenido prolongadamente en el tiempo durante los periodos de IT reseñados, entra en juego el tipo legal de accidente de trabajo del Art. 156.2.f LGSS, quedando teñidas de dicha calificación, por cuanto, fue el accidente el detonante de que la patología degenerativa de que era portador el trabajador".

  2. Continuando con los razonamientos de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, " la siguiente incógnita a despejar es la relativa a cuál haya de ser la contingencia a la que haya de atribuirse la incapacidad permanente. Para resolver dicha problemática debemos partir de que nos encontramos ante un supuesto en que las dos dolencias de diversa etiología que el demandante aqueja no han surgido de manera sucesiva sino que ambas se han solapado y coincidido en el tiempo...En tal situación, entendemos que las lesiones lumbares son las que tienen una mayor repercusión en la pérdida de capacidad laboral del actor... Como consecuencia de ello, la contingencia origen de la incapacidad permanente sería la de accidente de trabajo. Aún en el caso de entender que es la convergencia tanto de las dolencias de etiología común, como de las de etiología profesional, la que hace alcanzar el grado invalidante sin que se pueda discernir cuál de ambas tiene una superior entidad invalidante, llegaríamos a idéntica solución, al deber en estos casos dar prevalencia a las segundas frente a las primeras".

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CUARTO

En la sentencia recurrida, el tobillo derecho está afectado y esta afectación puede derivar del accidente al haber salido de su latencia como consecuencia del mismo, pero conservando la movilidad por encima del 50%. Por otro lado, el tobillo izquierdo presenta edema y padeciendo, además, la recurrente obesidad y, portando prótesis total de cadera izquierda desde el año 2009, le produce coxalgia, sin que ninguna de estas lesiones puedan vincularse con accidente laboral alguno, evidenciando, concurrencia de lesiones derivadas del accidente de trabajo con otras derivadas de enfermedad común, siendo las dolencias preponderantes, en el reconocimiento de la IPT, las de etiología común y éstas son las que han de determinar la contingencia de la incapacidad permanente reconocida. En cambio, en la sentencia de contraste, las lesiones en columna lumbar que padece el trabajador son de etiología común y, precisamente, ha sido el accidente de trabajo el que ha hecho aflorar una clínica impeditiva para su trabajo que se ha mantenido prolongadamente en el tiempo durante los periodos de Incapacidad temporal, siendo el accidente el detonante de que la patología degenerativa de que era portador el trabajador sea la que tienen una mayor repercusión en la pérdida de capacidad laboral del actor en su puesto de trabajo de oficial primera.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 6 de noviembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de noviembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, sin embargo la distinta preponderancia de las lesiones, origina pronunciamientos carentes de contradicción. Por ello, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Eloísa Núñez Hernández, en nombre y representación de Dª. Noelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 2271/18, interpuesto por Dª. Noelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sevilla de fecha 21 de marzo de 2018, en el procedimiento nº. 667/14 seguido a instancia de Dª. Noelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad Muprespa y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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