ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:12132A
Número de Recurso760/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 760/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 760/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº. 426/16 seguido a instancia de Dª. Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Asepeyo (Matepss nº. 151), Fremap (Mateps nº. 61) y Laboratorio Reig Jofré SA, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Lidia Ripoll Sans en nombre y representación de Dª. Benita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 2019 (R. 4044/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Benita, confirmando la sentencia de instancia.

  1. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida " es evidente que en el caso presente no se infringe el artículo 218 LEC como pretende la recurrente, ni hay ninguna infracción procesal en la sentencia o en el juicio. Se trata de una sentencia que tiene motivación más que suficiente y es perfectamente congruente. Ciertamente se pronuncia también sobre la contingencia desde el momento en que explica la coexistencia de dos dolencias, una derivada de la inhalación de componentes volátiles de pintura y otra de hipersensibilidad química, pero el razonamiento al respecto (fundamento de derecho 5º), es perfectamente coherente con la acción ejercitada ya que de ninguna manera se puede resolver sobre la incapacidad permanente sin abordar primero la determinación de la contingencia causante del cuadro clínico, de forma que no se produce ningún tipo de indefensión a la parte que ahora recurre, ni ningún tipo de incongruencia interna y por tanto sin más argumentación cabe desestimar este motivo de recurso".

  2. La parte recurrente, Dª. Benita, interpone recurso de casación para la Unificación de Doctrina, articulándolo en un único motivo e invocando, tras Diligencia de Ordenación de 5 de junio 2020, que la sentencia seleccionada es la descrita en el escrito presentado el 25 de junio de 2020.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (R. 3491/2015) recaída en procedimiento individual, derivado de despido colectivo, sentencia del Tribunal Supremo que efectúa un exhaustivo análisis de la contradicción en temas procesales, y, en particular, sobre la incongruencia omisiva.

  1. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, " En la demanda aparecen tres motivos o causas por los que el despido puede ser contrario a Derecho: falta de causa, existencia de liquidez sin abono de la indemnización y carácter fraudulento del acuerdo colectivo por reflejar una indemnización inferior a la acordada. La sentencia recurrida aborda los dos primeros temas y omite el segundo pese a que está presente el litigio no solo por los términos en que la demanda lo refleja sino también porque así se advierte en el escrito de impugnación al recurso de suplicación presentado por la empresa. Con eso, la respuesta judicial no satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, que deja imprejuzgada", declarando la nulidad de la sentencia recurrida en casación unificadora.

CUARTO

En la sentencia recurrida, la sentencia contiene motivación y responde a las cuestiones planteadas. Se pronuncia, también, sobre la contingencia desde el momento que explica la coexistencia de dos dolencias, una derivada de la inhalación de componentes volátiles de pintura y otra de hipersensibilidad química, manteniendo la coherencia con la acción ejercitada, resolviendo sobre la incapacidad permanente y abordando la determinación de la contingencia causante del cuadro clínico. En cambio, en la sentencia de contraste, en la demanda aparecen tres motivos o causas por los que el despido puede ser contrario a Derecho y aborda los dos primeros, omitiendo uno de ellos, pese a que está presente el litigio no solo por los términos en que la demanda lo refleja sino también porque así se advierte en el escrito de impugnación al recurso de suplicación presentado por la empresa. Por consiguiente, se trata de fallos distintos, pero no contradictorios.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 22 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha de escrito de 14 de octubre de 2020, pero, en realidad, se remitió vía LEXNET el 5 de noviembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas por la existencia de incongruencia omisiva en la determinación de la contingencia. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores pues la determinación de la contingencia se refiere a una prestación de incapacidad permanente total que, tras una apropiada motivación, fue expresamente desestimada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de Dª. Benita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4044/19, interpuesto por Dª. Benita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº. 426/16 seguido a instancia de Dª. Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Asepeyo (Matepss nº. 151), Fremap (Mateps nº. 61) y Laboratorio Reig Jofré SA, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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