ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:12260A
Número de Recurso4523/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4523/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4523/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Nuria presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 458/2018, dimanante de los autos de modificación judicial de la capacidad n.º 485/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

EL procurador Sr. García de la Cruz Romeral fue designado para la representación de la parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 3 de julio de 2020 muestra su conformidad con las mismas.

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2020, se acuerda dar traslado del informe del Ministerio Fiscal a la parte, y verificado pasar al Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación judicial de la capacidad con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por lo que solo es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El objeto del recurso lo es la persona designada como tutor. La audiencia confirma el nombramiento efectuado por el juez de instancia, en la Fundación Navarra para la tutela de las personas adultas. Fundamentan ambas resoluciones, dicho nombramiento, en que de la prueba practicada resulta que esta es la opción es la más aconsejable. Relata que aunque el Sr. Juan Antonio tiene diez hijos, solo mantiene relación con uno, y según el informe socio sanitario no se encuentra en condiciones de asumir el cargo, también consta la existencia de una hermana del Sr. Juan Antonio y una sobrina, hija de esta, que a su vez tiene relación conflictiva con el hijo del Sr. Juan Antonio; que la hermana no es consciente del estado de su hermano, Sr. Juan Antonio, y refiere que su hija, la recurrente, si tiene interés en ser su tutora, alegando que su madre tiene un poder de su tío, pero que es ella quién lo gestiona. No obstante, en atención a las conflictivas relaciones entre los parientes cercanos del Sr. Juan Antonio, así como las dudas surgidas en relación al poder otorgado por el Sr. Juan Antonio, considera la sentencia, que la fundación referida es la más adecuada por el cargo. Recurrida en apelación la designación del tutor por la ahora recurrente, la audiencia confirma dicho nombramiento, al no haber acreditado su idoneidad para desempeñar el cargo; expone que el único hijo de Sr. Juan Antonio, con el que parece tener algún contacto, puso de relieve su oposición a que lo fuera aquella, su suspicacia respecto de la gestión que haya podido llevar de los recursos de su padre; por tanto justifica el nombramiento de la fundación, en tanto no se han acreditado en el pariente postulado para ejercer el cargo, las condiciones mínimas de idoneidad a fin de garantizar un adecuado ejercicio de la tutela, por lo que el beneficio y el interés de la persona sometida a ella como salvaguarda y garantía de una administración adecuada de su patrimonio, justifica la decisión recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, alegando interés casacional, con infracción de los arts. 234, 235 y ss CC y 12.4 Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, al no motivarse suficientemente la alteración del orden establecido en el CC, para nombrar tutor, en relación con la voluntad y preferencias del incapaz y explica que se infringe la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 16 de mayo de 2017, 29 de abril de 2009, 1 de julio de 2014, 30 de septiembre de 2014, sobre orden de llamamientos en el nombramiento de tutor, y la necesaria motivación en caso de alterarse, lo que debe efectuarse teniendo en cuenta el beneficio del discapaz.

El recurrente combate en casación la asignación del cargo tutelar a la indicada fundación, alegando la ausencia de motivos para ello, y por tanto la falta de motivación de la sentencia recurrida en casación.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, artículo 483.2.4.º LEC, por no atender a las circunstancias concurrentes, ni la ratio decidendi de la sentencia recurrida, resolviendo en interés del discapaz. El nombramiento efectuado por la audiencia, no infringe la doctrina de la sala, sino que la aplica, pues motiva y justifica la designación para el cargo de tutor, en la forma expuesta ut supra.

Por tanto el recurrente, al reiterar su solicitud de nombramiento, parte de una idoneidad, que la sentencia niega, cuestionando la valoración realizada en la segunda instancia, como ya se expuso. En consecuencia, la sentencia no infringe la doctrina de esta sala, siendo el interés casacional alegado meramente artificioso o instrumental, por lo que procede su inadmisión. Como declara la STS 403/2018, de fecha de sentencia: 27/06/2018:

"3. El interés superior del discapaz es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado ( sentencias 635/2015, de 19 de noviembre; 373/2016, de 3 de junio)".

Por todo ello el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso, lo que determina su inadmisión, sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, enerven lo anterior.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Nuria, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 458/2018, dimanante de los autos de modificación judicial de la capacidad n.º 485/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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