ATS, 16 de Diciembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:12121A |
Número de Recurso | 1733/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1733/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1733/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Fidel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2018, auto aclaratorio de 25 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en el rollo de apelación núm. 612/2018, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 302/2018 del Juzgado Mixto n.º 8 de Arganda del Rey.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con las diligencias de ordenación de fecha 27 y 29 de mayo de 2019, se tiene por parte recurrente a D. Fidel y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Sánchez Díaz, y como parte recurrida a Dña. Trinidad, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Esteban Guadalix, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en las diligencias de fecha 20 y 27 de octubre de 2020.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por D. Fidel se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de desahucio por precario.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandante D. Fidel.
La sentencia de la audiencia desestima el recurso de apelación.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.
El recurrente interpone el recurso de casación por interés casacional por un solo motivo por vulneración del art. 15 LAU en relación con los arts. 96, 348.2 y 444 del CC, y art. 24 CE, con infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación intervivos en contratos de arrendamientos urbanos sobre vivienda por causa de separación o divorcio.
A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto, y procede su inadmisión por lo siguiente:
-
- Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), en cuanto se acumulan en un mismo motivo varias infracciones, con cita de normas heterogéneas, incluso una de ellas de carácter procesal-constitucional. Como establece la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril:
"[...] Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión [...]".
Y en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):
"[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".
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- Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en cuanto no se trataría que la audiencia desconozca o vulnere la doctrina de la sala en relación al art. 15 LAU, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en su párrafo segundo para que se produzca la subrogación. Sino que la sentencia recurrida, en atención a las circunstancias del presente caso, establece:
"[...] habiendo sido atribuido el uso de la vivienda arrendada a ambos cónyuges, y habiendo permanecido ambos en dicha vivienda, aunque la sentencia de divorcio se hubiere dictado once años antes, es lo cierto que cuando el esposo decide abandonar el uso de la misma, el 13 de febrero de 2018 comunicó al actor, que a partir del mes de marzo de 2018 sería su ex mujer quien en exclusiva se haría cargo del alquiler de la vivienda y de todo lo referente al alquiler, de manera que, por lo expuesto, debe considerarse que la demandada, tal y como dice el precepto citado continuó en el uso de la vivienda de autos, y por ello disponía de título suficientemente enervatorio de la acción de desahucio [...]".
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de diciembre de 2018, auto aclaratorio de 25 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en el rollo de apelación núm. 612/2018, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 302/2018 del Juzgado Mixto n.º 8 de Arganda del Rey.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.