ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:12118A
Número de Recurso876/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 876/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 876/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Antonio, Dña. María Inmaculada, D. Carlos Alberto, Dña. Benita y D. Sixto presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en el rollo de apelación núm. 732/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 609/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 5 de junio y 25 de julio de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Pedro Antonio, Dña. María Inmaculada, D. Carlos Alberto, Dña. Benita y D. Sixto y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Rabadán Chaves, y como recurrida a Dña. Claudia, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Soberón García de Enterría, y a Dña. Rosaura, Dña. María Angeles, D. Maximiliano, Dña. Araceli, D. Jesús, Dña. Cristina, D. Germán, D. Erasmo y Dña. Flora , y en su nombre y representación al procurador Sr. Martín Fernández, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, menos por la procuradora Sra. Rabadán Chaves en representación de la parte recurrente, como se contiene en la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Pedro Antonio, Dña. María Inmaculada, D. Carlos Alberto, Dña. Benita y D. Sixto se dicen interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre disolución del condominio.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente dice interponer recurso de casación y recurso por infracción procesal por los motivos siguientes:

  1. - Infracción del art. 218.1 LEC.

  2. - Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración de la prueba pericial.

  3. - Existencia de interés casacional, dada la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por las audiencias.

TERCERO

Se analiza en primer lugar el motivo tercero, que parece el referido al recurso de casación, que ha de inadmitirse por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), aplicable a la totalidad del escrito, ya que el mismo se presenta como un escrito de alegaciones sin la debida estructura, y sin tan siquiera diferenciar los motivos que lo son del recurso de casación y del recurso por infracción procesal, con generación de confusión, como se establece en el ATS de 3 de julio de 2019 (recurso 1902/2017):

    "[...] El presente recurso de casación carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

    "[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringida[...]"[...]".

    Y por no citar la norma sustantiva infringida, como se establece en el ATS de 25 de septiembre de 2019 (recurso 965/2019):

    "[...]En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

    "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]" [...]".

    O en el ATS de 19 de febrero de 2020 (recurso 83/2018):

    "[...] El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]"[...]".

  2. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), respecto del motivo que se presentaría como de casación (el tercero), ya que se acoge la parte recurrente en él a la modalidad de interés casacional por contradicción entre audiencias, lo que exige invocar al menos dos sentencias de una sección de una audiencia, y otras dos sentencias de una sección de otra audiencia distinta, que resuelvan con criterio dispar. Mientras que en el recurso lo que se contiene es que la sentencia recurrida contradice una sentencia de la Audiencia de Pontevedra, y otra sentencia de la Audiencia de Cáceres.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto (los dos primeros motivos del escrito de interposición), ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA

ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Antonio, Dña. María Inmaculada, D. Carlos Alberto, Dña. Benita y D. Sixto contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en el rollo de apelación núm. 732/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 609/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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