ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:12077A
Número de Recurso3749/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3749 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3749/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CaixaBank, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 14 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 1631/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1651/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se personó en nombre y representación de CaixaBank, en concepto de recurrente. El procurador D. Isidoro Galvez Manteca se personó ante esta sala en nombre y representación de D. Teofilo en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria.

El demandante reclama la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

CaixaBank, parte demandada y apelante, ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968 pues no puede exigirse responsabilidad a la recurrente por cuanto en la relación contractual con Trampolín cumplió con todas las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968 pues aperturó una cuenta especial para que los compradores depositasen en ella las entregas a cuenta que realizasen por las viviendas que adquirían.

Se alega que CaixaBank no fue depositaria en cuenta especial de los anticipos realizados por el demandante, ni tampoco emitió un aval individual a su favor. Por ello, no se puede exigir a la entidad recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 1.2 Ley 57/1968, que garantice todas las cantidades entregadas por los compradores con independencia de donde fueran depositadas ya que las cantidades fueron ingresadas por el demandante en una simple cuenta ordinaria al margen de lo pactado por CaixaBank con la promotora.

La recurrente denuncia que existe interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se citan varias sentencias de la sala y se plantea que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala porque CaixaBank avaló todas y cada una de las cantidades ingresadas en la cuenta especial y ha pagado todos los avales.

En el segundo se alega que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en cuanto a la infracción del art. 1100 y 1108 CC en relación con el art. 7 CC y de la disposición adicional primera de la LOE 38/1999 de 5 de noviembre en la medida en que se condena a CaixaBank al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos, cuando existen otras sentencias de Audiencias Provinciales que establecen el dies a quo en la interpelación judicial, o subsidiariamente en la reclamación previa a ésta al haber existido un retraso desleal del comprador.

La entidad recurrente alega que hay retraso desleal al reclamar los intereses generados durante nueve años de inactividad y esta conducta es únicamente imputable a la demandante.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por CaixaBank, S.A. es inadmisible por las razones que se exponen a continuación:

i) El motivo primero incurre en la causa de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC). La razón por la que la sentencia recurrida condena a CaixaBank es por su responsabilidad al permitir ingresos en la cuenta ordinaria abierta en dicha entidad, pues aunque aperturó una cuenta especial en la se ingresaban y avalaban determinadas cantidades aceptó igualmente el ingreso en otra cuenta que no estaba dotada de los mecanismos de garantía y control, además se hizo creer al comprador que las cantidades estaban garantizadas por la entidad de crédito como se desprende de la estipulación 5.ª y 7.ª del contrato en las que se hacía constar la cuenta (ordinaria) donde el comprador debía hacer el ingreso y que esta cantidad estaba garantizada por la entidad de crédito.

Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).

ii) En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales que se denuncia en el tercer motivo, el interés casacional también resulta inexistente, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, pues existe doctrina de la sala, y la sentencia recurrida es conforme tal y como se recoge en la STS 243/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 2242/2016: "[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rec.. 143/1990).[...]". Y, además, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en las recientes SSTS 353/2019 y n.º 355/2019 de 25 de junio, rec. 170/2016 y rec. 1964/2015, Ley 57/1968 que el comienzo del devengo de los intereses legales en las reclamaciones de las cantidades entregadas a cuenta, son intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

La recurrente en el escrito presentado, el 2 de noviembre de 2020, tras el trámite de audiencia previa a esta resolución, muestra su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto y solicita la no imposición de las costas.

La recurrente mantiene que al no oponerse a las causas de inadmisión y dado que las cuestiones planteadas han sido resueltas por la sala en sentencias dictadas con posterioridad al recurso de casación que se presentó el 30 de julio de 2018, no se deben imponer las costas por la inadmisión del recurso.

La sala, en ocasiones, ha tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, AATS de 20 de mayo de 2015, rec 1269/2014 y 17 de febrero de 2016 rec. 3267/2012) tal y como solicita la recurrente, la sala en el ATS de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, declara que "la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria", y en el ATS de 9 de octubre de 2019, rec. 3219 /2017 la sala también valora, como circunstancia que justifica la no imposición de costas, la falta de oposición de la parte recurrente a la concurrencia de la causa de inadmisión, como aquí ha sucedido, sin embargo, también se debe tener presente el tiempo transcurrido entre las sentencias que se según la recurrente resuelven las cuestiones objeto del recurso y la fecha de la providencia de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión.

En el presente caso, la cuestión jurídica que planteaba la recurrente en los dos motivos fue resuelta por la sala de forma pacífica en innumerables resoluciones dictadas sobre la materia antes de la presentación del recurso de casación, tal y como se recoge en los apartados i) y ii) y, además, la recurrente tuvo la oportunidad de haber desistido antes de la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que se notificó el 14 de octubre de 2020 ya que las sentencias que a su juicio resuelven las cuestiones planteadas fueron dictadas el 8 de enero y 20 de julio de 2020, y 25 de junio de 2019, 20 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2020. Por ello, la petición que realiza la parte recurrente resulta extemporánea para provocar el efecto enervador de la condena en costas, ya que ha ocasionado unos gastos a la parte contraria.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por CaixaBank, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1631/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1651/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Murcia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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