SAP Murcia 192/2018, 14 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Número de resolución192/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00192/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2015 0019756

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001631 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001651 /2015

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO

Recurrido: Jacinto

Procurador: ISIDORO GALVEZ MANTECA

Abogado: JOSÉ MARÍA CARBONELL BOTELLA

SENTENCIA Nº 192/18

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 14 de mayo de 2018

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1651/15 -Rollo nº 1631/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre las partes: como actor

D. Jacinto, representado por el/la Procurador/a Dª Isidro Gálvez Manteca y dirigido por el Letrado D. José Mª Carbonell Botella, y como demandado Caixabank SA, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Cristina Lozano Semitiel y dirigido por el Letrado D. Antonio Morenilla Moreno. En esta alzada actúan como apelante Caixabank SA y como apelado D. Jacinto .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1651/15, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el Procurador/a Isidro Gálvez Manteca, en nombre y representación de Jacinto, contra Caixabank SA, representada por el Procurador Mª Cristina Lozano Semitiel condene a la demandada a que pague a la actora la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos noventa y dos euros con un céntimo de euro (56.292,01 euros), más las cantidades correspondientes en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos en los artículos 1109 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello con expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Caixabank SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jacinto, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1631/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de mayo de 2018 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la recurrente el pago de 56.292,01 €.

1.2.- En el extenso recurso interpuesto por la entidad de crédito apelante se denuncia, con carácter previo que la sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica, dado que carecía de facultades para bloquear los fondos del cliente y pueden afectar a la propia estabilidad del sistema financiero, sin que la protección del consumidor tenga unos límites desproporcionados y considera que deben tomarse en consideración, como criterio interpretativo, la nueva redacción de la Ley 20/2015.

Entrando al fondo entiende que no es aplicable la doctrina emanada de la STS 733/15, pues está aperturada una cuenta especial por lo que no debe responder. Así se abrió una cuenta especial con fecha 21 de abril de 2005, cuenta en la que la entidad de crédito tiene facultad de bloqueo y sobre la que se emitieron los avales correspondientes en virtud de la póliza de contragarantía, de manera que la relación es con el promotor y no con el comprador, debiendo destacar que el demandante desconocía la existencia de estas pólizas, sin que se trate de un seguro colectivo, contrato que debe interpretarse de acuerdo con los principios del artículo 1281 y siguientes CC, sin que la apelante tenga la consideración de fiador y que las únicas garantías que debía prestar era las relativas al aval individual, destacando que ha cumplido todas las obligaciones de la Ley 57/1968, habiendo asumido el actor la ocultación y defraudación por parte de la promotora. Niega que fuese la apelante quien financió la promoción inmobiliaria, por lo que no pudo tener acceso a los contratos de compraventa y desconocía la identidad de los compradores.

En segundo lugar, niega la condición de consumidor del actor, por lo que no debe quedar protegido por las previsiones de la Ley 57/1968. La carga de la prueba de la condición de consumidor es del propio actor, sin que se explique en la demanda la finalidad de la compraventa de la vivienda, así como destaca la cláusula contractual que permite la cesión a un tercero lo que justifica que estamos ante una actividad especulativa, sin que se haya justificado el pago del IVA, así como destaca una rebaja significativa en el precio para que no ingresasen las cantidades en la cuenta especial, precio que además incluía la compra de una acción para

el campo de golf. Niega que sea aplicable a este caso la STS de 29 de junio de 2016, sino que habrá que acudir al caso concreto.

Impugna también la sentencia en el particular de la no apreciación del retraso desleal, al menos en relación a los intereses, destacando el largo periodo de tiempo sin reclamar, la omisión injustificada en el ejercicio de la acción que generó la creencia legítima en el no ejercicio de la acción con perjuicio en cuanto a la posición de la apelante en el concurso de acreedores. Considera injusto la condena al pago de los intereses desde la fecha de entrega de las cantidades, casi ocho años antes de la presentación de la demanda, siendo la primera vez que ha tenido conocimiento de la existencia del actor en la demanda presentada, lo que entiende que es contrario a la buena fe.

Considera que debe revocarse la condena en costas ante la discrepancia del razonamiento jurídico sobre costas y el fallo de la sentencia.

Por último, considera que la cantidad de condena debe de ser reducida a la cantidad abonada de 37.030 € y no los 52.292,01 € al incluir la liquidación de intereses que no se ha liquidado en el proceso y que ha sido expresamente impugnada, siendo aplicable únicamente los intereses legales.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. Destaca que la identidad de la actora era conocida por la apelante, existiendo una doctrina consolidada tanto en la Audiencia Provincial de Murcia como en el Tribunal Supremo. Sí considera probada la condición de consumidor del demandante, dada su condición de taxista y que compró sólo una vivienda para uso personal, por lo que juega la presunción de consumidor que la jurisprudencia reconoce. Entiende probada la responsabilidad de la apelante por las cantidades ingresadas en la cuenta ordinaria abierta en una oficia de La Caixa, tal como se justifica documentalmente. Niega que exista ningún retraso desleal, al no haber dejado nunca de defender sus derechos para recuperar las cantidades entregadas a cuenta. Respecto a la condena en costas no existe contradicción alguna, sino un simple error de transcripción, habiéndose producido la íntegra estimación de la demanda. Finalmente, por lo que respecta a la cantidad objeto de condena es correcta y ajustada a las previsiones legales.

Segundo

Cuestiones previas.

2.1.- Antes de entrar a conocer de los concretos motivos del recurso de apelación, es preciso llevar a cabo una serie de precisiones en relación con alegaciones formuladas por la entidad apelante y que pueden ser consideradas como comunes a todos los motivos planteados, al objeto de no llevar a cabo reiteraciones innecesarias en el particular examen de cada causa de impugnación.

2.2.- En primer lugar, es preciso dejar claro que la Ley 20/2015, en la que se deroga de forma expresa la Ley 57/1968 y se incorpora su contenido, con las modificaciones que el legislador consideró oportunas, a la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, en modo alguno puede servir de parámetro de valoración sobre hechos y contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Como señala el artículo 2.3. CC, las leyes no tiene efecto retroactivo si no disponen lo contrario, lo que no ocurre en este caso, por lo que no hay duda alguna de la imposibilidad de aplicar la misma a supuestos de hecho anteriores a su vigencia. Por otro lado, tampoco puede servir, como interesadamente se señala en el recurso, como parámetro de interpretación de la Ley 57/1968, pues dada la amplia litigiosidad derivada de los contratos de compraventa inmobiliaria, la citada norma ha sido suficientemente interpretada en su aplicación por los tribunales, en especial por el Tribunal Supremo, que ha fijado un cuerpo de doctrina claro y contundente que no requiere de ningún complemento por...

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