SAP Madrid 436/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2019:13775
Número de Recurso438/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución436/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0067604

Recurso de Apelación 438/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 407/2017

DEMANDANTE/APELADO: D. Casimiro y Dª Nieves

PROCURADOR: D. ANTONIO RODRÍUEZ NADAL

DEMANDADO/APELANTE: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 436

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 407/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 438/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Casimiro y Dª Nieves, representados por el Procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL, y como demandada-apelante CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador

D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Nadal, en nombre y representación de Casimiro y Nieves, declarando la responsabilidad de Caixabank en su calidad de avalista y la ef‌icacia de las pólizas de garantía suscritas con Trampoliín Hills Golf Resort S.L., condenando a la demandada al pago a los actores de la cantidad de 31.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha del ingreso de cada anticipo, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 16 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación se interpone frente a la sentencia, que estima la demanda presentada en nombre y representación de D. Casimiro y Dª Nieves frente a CAIXABANK, S.A., y en la que se instaba por el demandante, que declarase la responsabilidad de la demandada en su calidad de avalista, según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, SL, para la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo, declarándose igualmente la ef‌icacia de dichas pólizas, como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en la meritada norma y, en consecuencia, se declarase la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica, que tendrían exactamente como benef‌iciarios y titulares de certif‌icados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas. Instando la condena a la demandada a la restitución del principal anticipado más los intereses, que se devenguen desde la fecha del ingreso de cada anticipo hasta la del efectivo pago, f‌ijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.000 €, en concepto de principal, más otros 14.005,07 €, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad CAIXABANK.

TERCERO

Para la decisión del recurso hay que partir de los siguientes hechos y antecedentes:

  1. - Con fecha 11 de abril de 2006 los demandantes D. Casimiro y Dª Nieves ahora recurrentes, en concepto de compradores, y la promotora TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, SL, como parte vendedora, suscribieron un contrato privado de compraventa de una vivienda a construir en la parcela NUM000 en la urbanización del PARAJE000, en Campos del Rio Murcia (docs. B.1 de la demanda).

    Del contenido de dicho contratos cabe destacar, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

    1.1.- El precio de la vivienda objeto del contrato, identif‌icada como "modelo GRANADA", "parcela NUM000 ", se f‌ijó en la cantidad de 190.000 euros más IVA. Según la estipulación "Segunda" del contrato, el precio debía pagarse según el calendario pactado.

    1.2.- Según la estipulación "Novena.- Garantías", la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores quedaba garantizada por la mercantil SOLERA EL TRAMPOLIN SL.

    1.3.- El plazo de entrega de la vivienda se f‌ijó en 32 meses a partir de la fecha de entrega del primer pago aplazado.

  2. - En cumplimiento de su obligación de pago, no se discute, y consta probado que los compradores abonaron a la promotora las cantidades objeto de reclamación (31.000euros en total) según el siguiente desglose:

    2.1.- 6.000 euros en concepto de señal el 28 de marzo de 2007 (doc. B-2 de la demanda fol. 201 vuelta).

    2.2. - 25.000 euros el 3 de abril de 2006 (doc. B-4 de la demanda) fol. 202 vuelta.

    Dichos pagos se abonaron mediante transferencias bancarias a la cuenta NUM001 de la CAIXA.

  3. - En el año 2009 la promotora presentó demanda de concurso voluntario, autos 20/09 seguidos ante el Juzgado de lo mercantil de Murcia, habiendo dado paso a la apertura de liquidación.

  4. - Concluido los plazos de entrega estipulados, no se ha llegado a la conclusión de proyecto de edif‌icación.

    Sobre esta cuestión consta que por auto de fecha 29 de octubre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula (diligencias previas 262/08), se seguían actuaciones penales contra los administradores de "Trampolín Hills Golf Resort, S.L." por estos pagos de compradores realizados de modo irregular (doc.11 de la demanda).

  5. Que con 16 de mayo de 2005 se aprobó por LA CAIXA una LÍNEA DE AVALES nº NUM002 (solicitud Nº NUM003 ) con la f‌inalidad: "CONSTRUCC. VIVIENDAS AVALES A COMPRADORES PROMOCIÓN EN CAMPOS DEL RIO (MURCIA), CANTIDADES LEY 57/68 (AVAL MOD. LEY), por un importe de 2.000.000 euros - documento nº 2 acompañado al escrito de demanda-. Como ampliación a la anterior, con fechas 15 de febrero de 2006 y 3 de julio de 2007 se aprobaron nuevas líneas de avales por LA CAIXA, otorgándose igualmente por LA CAIXA y TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT S.L. igualmente las correspondientes "pólizas de contragarantía de línea de avales", en virtud de las cuales TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT S.L. garantizaba a LA CAIXA el resarcimiento de los importes que tanto por principal como por intereses, costas, gastos y recargos satisf‌iciera en pago de los avales librados..." -documentos nº 5, 5-a y 5-b acompañados al escrito de demanda-. Igualmente se aporta como documento nº 6 con el escrito de demanda Certif‌icado emitido por La Caixa de fecha 24 de Noviembre de 2009 de liquidación del saldo deudor de la línea de avales nº NUM005 .

  6. - Con fecha 19 de julio de 2016 los compradores requirieron a la CAIXABANK mediante burofax, para que devolviera las cantidades anticipadas con fundamento en la responsabilidad legal en los supuestos previstos por la Ley 57/1968, al tener constituida póliza colectiva con numero de línea de avales NUM002 en garantía de devolución de las cantidades anticipadas a cuenta, doc. 13 de la demanda.

    Con fecha 5 de septiembre de 2016 CAIXABANK respondió rechazando su responsabilidad (fol. 180) por defecto formales.

CUARTO

Con carácter previo la apelante CAIXABANK alude a la caducidad de la acción, que entiende que aunque no se alegó en Primera Instancia, puede ser apreciada de of‌icio, al entender que la acción de responsabilidad de la entidad f‌inanciera expira a los dos años desde que la obligación fue incumplida, y puesto que las viviendas debían ser entregadas en diciembre de 2008, el lapso de caducidad se debe contar desde esa fecha, no ha sido hasta el 24 de abril de 2017 cuando interponen de modo tardío la demanda en el Juzgado de Primera Instancia.

La caducidad alegada por la apelante resulta contraria a la norma imperativa del art. 4 de la Ley 57/68, según la cual solo puede cancelarse el aval una vez expedida cédula de habitabilidad y acreditada la entrega de la vivienda, por lo que la fecha máxima de validez del aval consignada en el documento correspondiente "es por completo inef‌icaz en cuanto contraria a la ley", habiéndose "contratado un aval que imposibilita absolutamente su ef‌icacia porque caduca antes de que pueda hacerse efectivo" .. Lo que conlleva la desestimación de la excepción de caducidad.

QUINTO

La recurrente estima de aplicación la Sentencia del...

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