ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:1120A
Número de Recurso3267/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. Por Decreto de 24 de septiembre de 2015, se acordó declarar desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por "Caixabank S.A." contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª en el rollo de apelación 365/2012 . El decreto condenó en costas a la parte recurrente.

  2. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de "Caixabank S.A.", presentó escrito el 7 de octubre de 2015, por el que se interpone recurso de revisión contra el citado decreto

  3. Evacuado el correspondiente traslado a la parte recurrida ha impugnado el recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 24 de septiembre de 2015 que tiene por desistida a la parte recurrente y le impone las costas de la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La solicitud de desisitimiento se realiza con posterioridad a dictarse la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

    La parte recurrente solicita que no se le impongan las costas devengadas al haber perdido interés casacional de forma sobrevenida el recurso y, además, denuncia la falta de motivación del decreto.

  2. - En relación a la primera de las cuestiones planteadas -la no imposición de las costas en el decreto de desestimiento- el criterio seguido por esta Sala, con carácter general, es el contrario, esto es, se imponen las costas a la parte recurrente en la medida en que «el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso», - por todos, ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. nº 2908/2013 - . Esta es la razón que de forma motivada se refleja en la resolución recurrida.

    No obstante, como se refleja en el acuerdo de los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, hemos tenido en cuenta, en ocasiones, el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para resolver sobre la no imposición de costas -así, ATS de 20 de mayo de 2015, rec nº 1269/2014 - y es ésta la razón que invoca el recurrente. La no condena en costas en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.

    Pues bien, este criterio, de forma excepcional, resulta de aplicación al presente caso. Y es que, pese a producirse un desistimiento, tiene lugar tras una providencia de puesta de manifiesto de una causa de inadmisión que evidencia la desaparición sobrevenida de una controversia en la que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, de forma que la situación que se produce es la misma que si la parte, tras esta providencia, no hubiera hecho alegaciones o hubiera hecho alegaciones interesando la no imposición de costas de los recursos, supuestos en los que, en atención al repetido criterio, no se hubiera realizado esta condena.

    Con esta planteamiento y en orden al concreto supuesto que se analiza, en la medida en que cuando se dictó la providencia poniendo en conocimiento las posibles causas de inadmisión de los recursos, 24 de junio de 2015, aún existían cuestiones controvertidas que podían suscitar dudas en la aplicación del Derecho y que justificaban el mantenimiento del recurso, procede no imponer las costas a la parte recurrente y estimar el recurso en este aspecto.

  3. - La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , sin imposición de las costas.

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de " Caixabank S.A." contra el decreto de 24 de septiembre de 2015, que se revoca en el sentido de no imponer las costas de los recursos de casación e infracción procesal a la parte recurrente, con devolución del depósito constituido para recurrir y sin pronunciamiento sobre las costas de este recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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